Es claro que aunque los delitos se han consumado en forma evidente la denuncia (tal como la de ultraje al Himno) quizá no prospere. No obstante, es un deber de conciencia cívica dejar testimonio de este presente infame.
No soy la clase de abogado que hace de la denuncia penal una práctica habitual. De hecho mis denuncias se cuentan con los dedos de una mano. Pero canta Joan Armatrading y la pregunta "qué más podemos hacer?" sacude mi conciencia.
FORMULA
DENUNCIA
J. Santiago Tamagnone (h),
abogado –UBA-, DNI 17.737.490, en mi carácter de ciudadano argentino con los derechos
y libertades que los constituyentes reconocieron, en ejercicio de la ciudadanía
y en cumplimiento de la obligación de defender la Constitución Nacional, por la
lealtad a ella jurada me presento y digo:
I.- OBJETO:
Que ante la imposibilidad de
presentarme y denunciar ante el Defensor del Pueblo de la Nación (Artículo 86
de la Constitución Nacional), órgano constitucional inutilizado por acefalía
desde hace más de una década, vengo de modo directo, en atención a la misión
que el Artículo 120 de la Constitución Nacional le impone al Ministerio Público
de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad”, a denunciar ante la Procuraduría de
Investigaciones Administrativas al presidente de la Nación Alberto Fernández
por la comisión de delitos varios que parten específicamente de la conducta
tipificada en el artículo 248 del Código Penal: abuso de autoridad e
incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos.
Denuncio también que a
consecuencia de esa conducta del presidente Fernández (plasmada en actos
administrativos) que daña y deja en peligro la vigencia de la Constitución
Nacional (Artículo 227 ter. Del Código Penal) afectando groseramente la vida,
libertad, honor y fortuna de los argentinos, al poner bajo arbitrario permiso
del gobierno los que son reconocidos derechos constitucionales, tanto
funcionarios del Poder Ejecutivo como integrantes de los otros poderes del
Estado han delinquido y facilitado la comisión del delito contribuyendo a
consolidar el atentado contra el orden constitucional.
No
escapa al entendimiento del suscripto, que denunciar a miembros de los tres
poderes por atentar contra la Constitución Nacional implica también poner en
evidencia que los fiscales de la Nación no han cumplido con su rol como
guardianes de la Constitución Nacional y garantes del Derecho, pues no han
actuado de oficio para detener los abusos del poder y avasallamiento del orden
constitucional de la casta política dominante, por lo que es dudoso que esta
denuncia prospere.
Pero esta presentación
responde a un deber de ética y conciencia cívica, de mínima (aun cuando fuera
rechazada) servirá para dejar testimonio del infame cuadro institucional de
esta Argentina subvertida; donde desde hace más de una década se encuentra
inutilizado por acefalía el órgano constitucional Defensor del Pueblo de la
Nación y el generalizado incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos
asentado en distintos actos administrativos nos priva a los ciudadanos, ya casi
por completo, del amparo de la Constitución Nacional sometiéndonos a la arbitrariedad
del facto en la voluntad presidencial.
II.- HECHOS Y DERECHO
A) PRINCIPAL
El 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud determinó que la COVID-19 puede caracterizarse
como una pandemia.
Considerando ello, el 19 de
Marzo de 2020 el presidente Alberto Fernández dictó el Decreto 297/2020 de
“AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” (luego prorrogado por sucesivos
decretos que consolidan el propósito y accionar delictivo) imponiendo una excesiva
serie de restricciones al conjunto de los más elementales derechos y libertades
que la Constitución Nacional reconoce y garantiza a los habitantes de la
República Argentina.
Por el mismo DNU, dispuso que
a través del Ministerio de Seguridad se despliegue la fuerza pública de Nación
y provincias para hacerlo cumplir. En tal sentido se ordenó también que las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictaran las
medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el citado decreto, como
delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la
Constitución Nacional.
En los considerandos del DNU
se argumenta que los derechos reconocidos en el Artículo 14 de la Constitución
Nacional pueden suspenderse en atención al objetivo de proteger la salud pública,
aludiendo en tal sentido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
como así también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero se
omite señalar y analizar que ninguna de esas normas convalida implementar esa
suspensión de derechos ignorando los requisitos y formas de instrumentación que
al efecto determina taxativamente la Constitución Nacional.
Es un hecho que
deliberadamente se omitió la declaración del estado de sitio, pues no podía el
presidente -por su cargo, por ser abogado y porque el derecho se reputa por
todos conocido-, desconocer lo que manda la Constitución Nacional. Su conducta,
pues, no ha sido negligente sino dolosa conforme al tipo subjetivo exigido por
la figura descripta en el Artículo 248 del Código Penal.
Analizar la razón por la que
el gobierno nacional eludió solicitar al Congreso la declaración del estado de
sitio pero imponerlo de facto al suspender derechos y garantías reconocidos por
la Constitución Nacional, es una cuestión central para discernir si los
argentinos transitamos la situación sanitaria calificada como pandemia bajo
Estado de Derecho o bajo “infectadura”, descriptivo neologismo del
avasallamiento de derechos con argumentos infectológicos que fue creado por
Franco Rinaldi y muy rápidamente incorporado al habla coloquial. La rápida
aceptación y entendimiento del término “infectadura” indica con toda claridad
una percepción social negativa en relación a las medidas impuestas bajo estado
de sitio de facto.
Sostiene el gobierno, por
acción y omisión, que ante la propagación del coronavirus se deben dictar
medidas coercitivas y limitantes del ejercicio de los derechos constitucionales
para el cuidado de la población, pero sostiene también que estas no exigen de
la declaración del estado de sitio para poder implementarse.
Lo problemático del caso es
que la Constitución Nacional es taxativa, y enfáticamente clara, restringiendo
a dos casos las situaciones en que pueden suspenderse un conjunto significativo
de las garantías que hacen a su estilo de vida. Es lo que establece la primera
parte del Artículo 23: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales”.
Es a todas luces evidente
que, por sus efectos en todo el mundo, la pandemia de Covid califica como
"conmoción”, ya que altera la normalidad del diario vivir sin
circunscribirse a límite geográfico o político alguno. Como no hay evidencia
fehaciente que su origen y propagación sea intencional, en principio y en
mérito a la brevedad cabe descartar el calificar a esa conmoción como ataque
exterior.
Centrados pues en la
hipótesis de la conmoción interior, corresponde considerar el requisito que
define la gravedad de esa conmoción para justificar la declaración de estado de
sitio; esto es que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las
autoridades creadas por ella.
Es falso dar por sentado que
ese requisito (poner en peligro el ejercicio de la Constitución y de las
autoridades creadas por ella) no se cumple porque la enfermedad no implica el
peligro descripto y es sólo una cuestión sanitaria, ya que si la pandemia de
coronavirus no pone en riesgo el ejercicio de la Constitución y las autoridades
creadas por ella, ¿por qué necesitó el gobierno tomar medidas coercitivas que
limitan al conjunto de los habitantes el ejercicio de muchos derechos
constitucionales básicos en lugar de brindar meras sugerencias u ordenar unas
pocas y específicas medidas para el cuidado de la salud? Es un hecho,
irrefutable, que ya se ha visto afectado el ejercicio de la Constitución.
Y si acaso la pandemia fuera
tan grave como para obligar al buen y
moderado gobierno a la ingrata necesidad de dictar medidas paternalistas de
tinte autoritario, pues estaría en juego ni más ni menos la vida de los
argentinos, ¿no estaría demostrando esa citada gravedad y necesidad que, en la
proyección de la enfermedad, acarreando miedo y eventualmente muerte, hay un
riesgo real para la gobernabilidad? Obviamente sí. Y todas las medidas
coercitivas dictadas por el gobierno así lo demuestran. Casi al nivel de un
gobierno que gestiona mal, la conmoción interior que genera una pandemia
también puede evolucionar hacía el pánico, los desbordes y la anarquía.
Si el Poder Ejecutivo no
pidió al Congreso de la Nación la declaración del estado de sitio para suspender
las garantías constitucionales es porque deliberadamente eligió no hacerlo.
¿Cuál es la razón para no hacerlo? Que el proyecto totalitario en el poder
aborrece los límites que hacen al sistema republicano de la Constitución
Nacional.
Pero dicho en forma de
estricta objetividad, sin consideraciones de índole política, al no declararse
el estado de sitio el Poder Ejecutivo se coloca por encima de la Constitución
Nacional, de esa forma anula a la ciudadanía y degrada todo derecho a la
categoría de gracia que por actos administrativos concede o no según su
capricho: circular, trabajar, estudiar, participar de ritos religiosos, etc.
Ninguna
pandemia, sin importar lo grave que sea, modifica por sí el orden jurídico,
mucho menos confiere poder constituyente al poder constituido. Y
así, por ejemplo, el 14 de Marzo de 2020, con puntillosa legalidad en España
mediante el Real Decreto 463/2020 se declaró ante la pandemia el “estado de
alarma”, previsto por la Ley Orgánica 4/1981 que surge ordenada por el Artículo
55 Inciso 2 de la Constitución Española. Ni el Rey, ni el gobierno español,
saltó pasos previstos por la legislación para responder a la emergencia, y a
nadie allí se le ocurrió la infeliz y pusilánime idea de cambiar “ciudadanía”
por “cuidadanía”. Es cierto, pues, que países serios y democráticos también
toman medidas duras que restringen la Libertad, pero la sutil diferencia con el
caso argentino es que esos gobiernos no pretenden estar por encima del Derecho,
y para el caso en que se extralimitaran hay jueces en la capital de todas esas
naciones; que no parece haberlos en Buenos Aires.
El 19 de marzo de 2020 el presidente
Fernández abusando de su autoridad y faltando a sus deberes de funcionario
público dio un golpe de Estado contra la Constitución Nacional. Desde entonces
es de público y notorio, por la conducta del presidente Fernández, que la
arbitrariedad viene siendo la regla.
La concepción clásica del
Golpe de Estado se centra en remover arbitrariamente y por la fuerza
autoridades legítimas, pero también es Golpe de Estado y se conoce como
“autogolpe” el caso en que autoridades surgidas de iure se deslegitiman al
alterar arbitraria y radicalmente el estado de Derecho, modificando
sustancialmente la relación entre gobierno e individuos.
Esa subversión del orden
constitucional es lo que ha hecho Alberto Fernández; quien cual monarca
absolutista no sólo se ha puesto por encima de la Constitución Nacional, sino
que además, falto de todo decoro y dignidad republicana, se ha atribuido la
potestad de hacer aquello que prohibía al común de los habitantes, ya sea
organizar un velorio multitudinario en la Casa Rosada (oportunidad en la que
quedó registrado posando para selfies), como viajar a Jujuy para despedir a su
querido Evo Morales de retorno a Bolivia, realizar reuniones sociales por
celebraciones personales en la Quinta de Olivos y otras bajezas que dan un
contexto miserable a los más de cien mil muertos y la pobreza creciente.
En la prepotencia del facto
instalado por el golpe de Estado del 19MAR20, la vida, libertad, honor y fortuna
de los argentinos ha quedado arbitrariamente a merced del gobierno. Sería
demasiado extenso enumerar la obvia infinidad de dramas personales y familiares
que trajo aparejada esa arbitrariedad.
Aquí han muerto solas
personas que no estaban solas, aquí ha muerto un padre intentando cruzar a nado
el Bermejo para reunirse con su hija, aquí se obligó a otro padre a caminar
llevando en brazos a su hija enferma, aquí se hostigó a una anciana por tomar
sol, aquí se persiguió a un remero sobrevolándolo con un helicóptero, aquí se
impidió trabajar afectando empleos e ingresos, aquí se recluyó a personas “asintomáticas”
contra su voluntad privándolas de su libertad en centros de aislamiento, aquí se
impidió regresar al país a compatriotas, aquí se insultó desde el gobierno a
todo el que lo cuestionara, aquí a una mujer que dijo tener derechos
constitucionales un policía le respondió: “¿Qué Constitución? ¡Estamos en una
pandemia, Señora!”, aquí ha pasado todo esto y más. Porque aquí se antepuso,
exaltado por el gobierno, el miedo irracional a la pandemia por sobre la
vigencia irrestricta y permanente de la Constitución Nacional.
Aquí
se pretende ignorar y olvidar que la pandemia es un mal pasajero y la
Constitución Nacional es un bien permanente. Olvidar ese distingo
causa más daños que cualquier enfermedad. La Nación Argentina no son tolderías
sobre un territorio, es un proyecto de civilización identificado con la
Libertad: asentado racional y emocionalmente en el Himno y organizado por la
Constitución Nacional. En toda circunstancia debe prevalecer esa convicción de
vida sosteniendo la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional.
B) DERIVADOS
Alberto Fernández no podía
ignorar que se estaba extralimitando al arrogarse facultades que los
constituyentes -sabiamente- niegan de plano al poder constituido. La claridad
del Artículo 29 de la Constitución Nacional es una declaración republicana que
no fue receptada de ningún plexo legislativo extranjero sino de la propia
historia argentina, ese origen otorga un plus de valor a la norma: subraya con
sangre haber aprendido el peligro de consentir facultades extraordinarias y la
suma del poder público.
Y reza ese Artículo 29: “El
Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y
pena de los infames traidores a la patria”.
A partir del abuso de autoridad
e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos iniciado por Alberto
Fernández se generó un efecto cascada de delitos concurrentes.
Por lo pronto participan de
la comisión del delito los miembros del gabinete de ministros que firman el
Decreto 297/2020, a saber: Santiago
Andrés Cafiero, Eduardo Enrique de Pedro, Felipe Carlos Solá, Agustín Oscar
Rossi, Martín Guzmán, Matías Sebastián Kulfas, Luis Eugenio Basterra, Mario
Andrés Meoni, Gabriel Nicolás Katopodis, Marcela Miriam Losardo, Sabina Andrea
Frederic, Ginés Mario González García, Daniel Fernando Arroyo, Elizabeth Gómez
Alcorta, Nicolás A. Trotta, Tristán Bauer, Roberto Carlos Salvarezza, Claudio
Omar Moroni, Juan Cabandié, Matías Lammens y María Eugenia Bielsa.
Por efecto de las
disposiciones que el Decreto 297/2020 contempla en materia de Seguridad, por
intermedio de la ministro de Seguridad de la Nación Sabina Frederic se hizo partícipes
del delito de abuso de autoridad a los oficiales jefes en la conducción de las
fuerzas de seguridad federales, como así también a los gobernadores, demás funcionarios
políticos y jefes de policías provinciales, que prestaron su concurso para intimidar a la población y someterla a
aceptar, bajo coerción armada de la fuerza pública, que lo que eran
libertades y derechos reconocidos por la Constitución Nacional pasaban sin más
a ser permisos que graciosamente podía conceder o negar el Poder Ejecutivo
Nacional y como derivado los provinciales. Es decir aceptar la derogación
de facto de la Constitución Nacional y someterse a una subversión del orden
constitucional que configura perfectamente los delitos de Atentados al orden
constitucional y a la vida democrática, previstos por el Código Penal en los
artículos 226 primera parte (“Serán reprimidos con prisión de cinco a quince
años los que se alzaren en armas para
cambiar la Constitución...”) y 227 bis (“Serán reprimidos con las penas
establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la
disminución del artículo 46, los
miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias
que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226,
continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza
la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir
las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes…”
El 20 de Marzo de 2020, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/2020 convalidando
sin ningún reparo el decreto 297/20 a pesar de la manifiesta
inconstitucionalidad. No se les ocurrió a los miembros del tribunal analizar,
previo a tomar cualquier decisión, si el decreto de marras era válido, no les
despertó ningún interés velar por la supremacía de la Constitución Nacional, dieron
por aceptable que se suspendiera al conjunto de la población el ejercicio de
derechos y libertades reconocidos por la Constitución Nacional sin siquiera
insinuar que se pediría al Congreso de la Nación la declaración del estado de
sitio. Desertó la CSJN de sus funciones, y este párrafo de la acordada
evidencia la cobardía de los miembros del tribunal, que ante el temor al Covid,
se entregaron de lleno a la voluntad del Poder Ejecutivo:
“…este Tribunal, como cabeza
del Poder Judicial de la Nación, tiene la obligación de acompañar desde su
ámbito las decisiones de las autoridades sanitarias competentes, quienes se
encuentran en mejores condiciones de adoptar criterios plenamente informados en
dichas cuestiones. A tales efectos, además de las que por su naturaleza exijan
su urgente intervención, enfocará su accionar a las cuestiones sanitarias
-individuales y generales- que se le planteen y a las sancionatorias de las
conductas que desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y que
socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la
Nación, sin excepción alguna”.
La primera obligación de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación es velar por la irrestricta supremacía
de la Constitución Nacional, obligación indelegable, impostergable e
irrenunciable. Desde el instante en que puso a la solidaridad como un valor
absoluto y suprajurídico, la deserción de la CSJN radica, a más de convalidar
un estado de sitio de facto, en no clarificar que (sin importar lo grave que
sea) ninguna pandemia altera por sí el orden jurídico ni afecta la supremacía
de la Constitución Nacional, en consecuencia no señaló ni exigió (como
correspondía) que las decisiones de las autoridades sanitarias competentes
fueran presentadas e instrumentadas conforme a Derecho. Permitieron los
tribunos que con la sola firma del presidente de la Nación pudieran los
sanitaristas obrar como una suerte de consejo asesor de supremos legisladores.
Ninguna obligación de las
que pueden imponerse a los habitantes de la República Argentina parte de la
“solidaridad” por sí, la solidaridad es solamente un valor que el Derecho a
veces recepta. La Constitución Nacional y las leyes dictadas conforme a ella
determinan exclusivamente las conductas obligatorias y los alcances de la
solidaridad. Es una aberración jurídica que la CSJN haya decidido ignorar la
supremacía de la Constitución Nacional, en su materia y sus formas, para
postrarse cobardemente y en nombre de la más abstracta solidaridad ante la mera
voluntad presidencial. Con la citada acordada la CSJN en lugar de proteger a
los habitantes del abuso de autoridad se plegó a él indicando que se enfocaría
en sancionar a cualquiera de los que no acatamos la prepotencia del facto.
La conducta de los
integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar una
acordada contraria a la Constitución Nacional configura los delitos de prevaricato
(Artículo 269 del Código Penal) como así también atentado al orden
constitucional y la vida democrática (Artículo
227 bis del Código Penal).
Posteriormente y en la misma
sintonía de abandono del rol de contralor y equilibrio que por definición del
sistema republicano le cabe a cada una de las funciones en que se divide al
poder, que es la garantía fundamental para que el Estado no avasalle la
autonomía de los individuos, el Congreso de la Nación por intermedio de la
Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo en consideración del
expediente 21-JGM-2020 convalidó el Decreto 297/2020.
Se argumentó para ello que
la prerrogativa con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo para la emisión
de una disposición de carácter legislativo, exige que se verifique el control
establecido por la Constitución Nacional y por la ley 26.122, con el propósito
de que la Comisión Bicameral Permanente se expida a través de un dictamen
acerca de la validez o invalidez del decreto, para que posteriormente dicho
dictamen sea elevado al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento. Se
sostuvo además que ese criterio que el constituyente reformador de 1994
consagró y que luego el legislador perfeccionó, permite la emisión de decretos
por parte del Poder Ejecutivo solamente cuando se verifiquen circunstancias
excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por esta Constitución para la sanción de las leyes.
El análisis de la Comisión
Bicameral Permanente se hizo sin entender la Constitución Nacional como un
todo, eludiendo así desde esa visión sesgada contemplar toda norma
constitucional que no fueran las aludidas por el Poder Ejecutivo como respaldo
del Decreto en cuestión.
De ese modo y poniendo de
manifiesto que no hubo por parte de los legisladores ningún interés en velar
por los derechos y libertades garantizados a los habitantes de la República por
la Constitución Nacional, el informe surgido de ese análisis (en el que no se menciona ni una sola vez la
palabra “libertad”) omite considerar que se establecía un estado de sitio
de facto y dejaban suspensos un conjunto significativo y amplio de derechos
constitucionales que, excediendo la puntualidad excepcional contemplada para la
validez de los DNU, requieren conforme a lo expresado por el Articulo 23 del
texto constitucional la declaración del estado de sitio.
Ciertamente pudo el Congreso
de la Nación subsanar esa falta declarando el estado de sitio, pero no lo hizo
y no es esta una cuestión de aquellas en las que quien puede lo más puede lo
menos, porque ninguno de los poderes constituidos puede salirse del margen
establecido por el Poder Constituyente. Ninguno de los tres poderes, Ejecutivo,
Judicial y Legislativo, ya sea juntos o separados puede obrar interpretando a la
Constitución Nacional como una mera sugerencia susceptible de cumplirse o no.
La
omisión es inexcusable porque conforme a lo expresado por el Artículo 75 inciso
22 de la Constitución Nacional, el vértice superior de nuestro ordenamiento
jurídico, por encima de los tratados internacionales, es la primera parte de la
Constitución Nacional. Al respecto, la cita de tratados internacionales que
ensaya el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 297/2020 es a todas luces
insuficiente pues no puede pasar por alto lo ordenado en el Artículo 23 que
integra esa Primera Parte de la Constitución Nacional.
Suspender derechos
constitucionales sin declarar estado de sitio es perverso, además de inconstitucional,
porque consolida ese desprecio por la Constitución Nacional que al alejarse del
deber ser pensado y señalado por los constituyentes de 1853/60, hombres sabios
y sensatos, ahonda el daño institucional, la degradación cultural y la miseria
intelectual que exhibe la República Argentina en su prolongada decadencia.
Hace años ya, más de una
década, que manteniendo inutilizado por acefalía al órgano constitucional
Defensor del Pueblo de la Nación el Congreso demuestra su voluntad de no
cumplir los deberes que le impone la Constitución Nacional. La indefensión de la ciudadanía no es
entonces una novedad ni un accidente coyuntural, es la voluntad deliberada y
subversiva que la casta política dominante sostiene desde la representación
parlamentaria. Y desde esa tendencia histórica han incurrido ahora los
legisladores de ambas cámaras en el delito tipificado por el Artículo 227 bis
del Código Penal.
Pregunto entonces: ¿Qué mecanismo para sostener la vigencia de
la Constitución Nacional queda a los ciudadanos cuando a más de no poder acudir
al Defensor del Pueblo de la Nación queda en evidencia la subversión del orden
constitucional por parte de los tres poderes del Estado?
Finalmente para este punto,
es preciso señalar que Alberto Fernández afronta una causa penal denunciado por
violar su propio decreto, pero si fuera condenado por ese hecho se estaría
convalidando lo que no puede convalidarse por ser manifiestamente
inconstitucional.
El delito de Alberto
Fernández es haber dictado el Decreto que puso bajo su caprichosa voluntad la
vida, la honra, la libertad y la fortuna de los argentinos. Todos sus actos
posteriores, bochornos de público y notorio que avergüenzan a la Nación
Argentina, muestran la impronta del dictador que se cree superior al común y
por encima de la ley. Dejando al descubierto en ello que hay quienes con la
infamia de los traidores a la Patria han consentido otorgarle facultades
extraordinarias repudiadas por los constituyentes.
III.- PETITORIO
Conforme lo expuesto
solicito:
1) Téngase por formulada la
presente denuncia y no se desestime.
2) Se instruya sumario a
efectos de descorrer el velo sobre la realidad de daño institucional que
experimenta la República Argentina e investigar la comisión de los delitos de
acción pública que se desprenden de la denuncia, sin perjuicio de la
calificación legal que en definitiva corresponda.
3) Instruido
el sumario, proceda la Procuraduría de Investigaciones Administrativas a denunciar
ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las
investigaciones practicadas, sean considerados delitos.
3) Siendo los hechos
narrados de público y notorio, como así también los documentos que
desconociendo y contrariando la Constitución Nacional acreditan la actividad
delictiva denunciada (decretos del PEN, acordada de la CSJN e informe de la
Bicameral mencionada) se dirija la producción de las probanzas a la
identificación de todos los responsables y participes necesarios de los delitos
aludidos además de los mencionados en la presente.
4) Se arbitren los recursos necesarios para intimar a diputados y senadores del Congreso de la Nación a hacer cesar la inadmisible acefalía del Defensor del Pueblo de la Nación, situación anómala que lleva más de una década privando a habitantes y ciudadanos de un instrumento previsto por los constituyentes reformadores de 1994 para la defensa del interés colectivo y la defensa de la Constitución Nacional.
J.
Santiago Tamagnone (h)
Abogado
– UBA
DNI
17.737.490