lunes, 30 de agosto de 2021

ALBERTO FERNÁNDEZ DENUNCIADO POR SUBVERTIR EL ORDEN CONSTITUCIONAL



He denunciado ante la Procuraduría General de la Nación al presidente Alberto Fernández  por abuso de autoridad y otros delitos que configuran subversión del orden constitucional. La denuncia tramita bajo el código de referencia OWCM-492.

Es claro que aunque los delitos se han consumado en forma evidente la denuncia (tal como la de ultraje al Himno) quizá no prospere. No obstante, es un deber de conciencia cívica dejar testimonio de este presente infame.


No soy la clase de abogado que hace de la denuncia penal una práctica habitual. De hecho mis denuncias se cuentan con los dedos de una mano. Pero canta Joan Armatrading y la pregunta "qué más podemos hacer?" sacude mi conciencia.

Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha,
un liberal que no habla de economía.

TEXTO COMPLETO DE LA DENUNCIA

FORMULA DENUNCIA

 

J. Santiago Tamagnone (h), abogado –UBA-, DNI 17.737.490, en mi carácter de ciudadano argentino con los derechos y libertades que los constituyentes reconocieron, en ejercicio de la ciudadanía y en cumplimiento de la obligación de defender la Constitución Nacional, por la lealtad a ella jurada me presento y digo:

 

I.- OBJETO:

 

Que ante la imposibilidad de presentarme y denunciar ante el Defensor del Pueblo de la Nación (Artículo 86 de la Constitución Nacional), órgano constitucional inutilizado por acefalía desde hace más de una década, vengo de modo directo, en atención a la misión que el Artículo 120 de la Constitución Nacional le impone al Ministerio Público de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad”, a denunciar ante la Procuraduría de Investigaciones Administrativas al presidente de la Nación Alberto Fernández por la comisión de delitos varios que parten específicamente de la conducta tipificada en el artículo 248 del Código Penal: abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos.

 

Denuncio también que a consecuencia de esa conducta del presidente Fernández (plasmada en actos administrativos) que daña y deja en peligro la vigencia de la Constitución Nacional (Artículo 227 ter. Del Código Penal) afectando groseramente la vida, libertad, honor y fortuna de los argentinos, al poner bajo arbitrario permiso del gobierno los que son reconocidos derechos constitucionales, tanto funcionarios del Poder Ejecutivo como integrantes de los otros poderes del Estado han delinquido y facilitado la comisión del delito contribuyendo a consolidar el atentado contra el orden constitucional.

 

No escapa al entendimiento del suscripto, que denunciar a miembros de los tres poderes por atentar contra la Constitución Nacional implica también poner en evidencia que los fiscales de la Nación no han cumplido con su rol como guardianes de la Constitución Nacional y garantes del Derecho, pues no han actuado de oficio para detener los abusos del poder y avasallamiento del orden constitucional de la casta política dominante, por lo que es dudoso que esta denuncia prospere.

 

Pero esta presentación responde a un deber de ética y conciencia cívica, de mínima (aun cuando fuera rechazada) servirá para dejar testimonio del infame cuadro institucional de esta Argentina subvertida; donde desde hace más de una década se encuentra inutilizado por acefalía el órgano constitucional Defensor del Pueblo de la Nación y el generalizado incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos asentado en distintos actos administrativos nos priva a los ciudadanos, ya casi por completo, del amparo de la Constitución Nacional sometiéndonos a la arbitrariedad del facto en la voluntad presidencial.

 

II.- HECHOS Y DERECHO

 

A) PRINCIPAL

 

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud determinó que la COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia.

 

Considerando ello, el 19 de Marzo de 2020 el presidente Alberto Fernández dictó el Decreto 297/2020 de “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” (luego prorrogado por sucesivos decretos que consolidan el propósito y accionar delictivo) imponiendo una excesiva serie de restricciones al conjunto de los más elementales derechos y libertades que la Constitución Nacional reconoce y garantiza a los habitantes de la República Argentina.

 

Por el mismo DNU, dispuso que a través del Ministerio de Seguridad se despliegue la fuerza pública de Nación y provincias para hacerlo cumplir. En tal sentido se ordenó también que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictaran las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el citado decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.

 

En los considerandos del DNU se argumenta que los derechos reconocidos en el Artículo 14 de la Constitución Nacional pueden suspenderse en atención al objetivo de proteger la salud pública, aludiendo en tal sentido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como así también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero se omite señalar y analizar que ninguna de esas normas convalida implementar esa suspensión de derechos ignorando los requisitos y formas de instrumentación que al efecto determina taxativamente la Constitución Nacional.

 

Es un hecho que deliberadamente se omitió la declaración del estado de sitio, pues no podía el presidente -por su cargo, por ser abogado y porque el derecho se reputa por todos conocido-, desconocer lo que manda la Constitución Nacional. Su conducta, pues, no ha sido negligente sino dolosa conforme al tipo subjetivo exigido por la figura descripta en el Artículo 248 del Código Penal.

 

Analizar la razón por la que el gobierno nacional eludió solicitar al Congreso la declaración del estado de sitio pero imponerlo de facto al suspender derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, es una cuestión central para discernir si los argentinos transitamos la situación sanitaria calificada como pandemia bajo Estado de Derecho o bajo “infectadura”, descriptivo neologismo del avasallamiento de derechos con argumentos infectológicos que fue creado por Franco Rinaldi y muy rápidamente incorporado al habla coloquial. La rápida aceptación y entendimiento del término “infectadura” indica con toda claridad una percepción social negativa en relación a las medidas impuestas bajo estado de sitio de facto.

 

Sostiene el gobierno, por acción y omisión, que ante la propagación del coronavirus se deben dictar medidas coercitivas y limitantes del ejercicio de los derechos constitucionales para el cuidado de la población, pero sostiene también que estas no exigen de la declaración del estado de sitio para poder implementarse.

 

Lo problemático del caso es que la Constitución Nacional es taxativa, y enfáticamente clara, restringiendo a dos casos las situaciones en que pueden suspenderse un conjunto significativo de las garantías que hacen a su estilo de vida. Es lo que establece la primera parte del Artículo 23: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales”.

 

Es a todas luces evidente que, por sus efectos en todo el mundo, la pandemia de Covid califica como "conmoción”, ya que altera la normalidad del diario vivir sin circunscribirse a límite geográfico o político alguno. Como no hay evidencia fehaciente que su origen y propagación sea intencional, en principio y en mérito a la brevedad cabe descartar el calificar a esa conmoción como ataque exterior.

 

Centrados pues en la hipótesis de la conmoción interior, corresponde considerar el requisito que define la gravedad de esa conmoción para justificar la declaración de estado de sitio; esto es que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella.

 

Es falso dar por sentado que ese requisito (poner en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella) no se cumple porque la enfermedad no implica el peligro descripto y es sólo una cuestión sanitaria, ya que si la pandemia de coronavirus no pone en riesgo el ejercicio de la Constitución y las autoridades creadas por ella, ¿por qué necesitó el gobierno tomar medidas coercitivas que limitan al conjunto de los habitantes el ejercicio de muchos derechos constitucionales básicos en lugar de brindar meras sugerencias u ordenar unas pocas y específicas medidas para el cuidado de la salud? Es un hecho, irrefutable, que ya se ha visto afectado el ejercicio de la Constitución.

 

Y si acaso la pandemia fuera tan grave como para obligar al buen y moderado gobierno a la ingrata necesidad de dictar medidas paternalistas de tinte autoritario, pues estaría en juego ni más ni menos la vida de los argentinos, ¿no estaría demostrando esa citada gravedad y necesidad que, en la proyección de la enfermedad, acarreando miedo y eventualmente muerte, hay un riesgo real para la gobernabilidad? Obviamente sí. Y todas las medidas coercitivas dictadas por el gobierno así lo demuestran. Casi al nivel de un gobierno que gestiona mal, la conmoción interior que genera una pandemia también puede evolucionar hacía el pánico, los desbordes y la anarquía.

 

Si el Poder Ejecutivo no pidió al Congreso de la Nación la declaración del estado de sitio para suspender las garantías constitucionales es porque deliberadamente eligió no hacerlo. ¿Cuál es la razón para no hacerlo? Que el proyecto totalitario en el poder aborrece los límites que hacen al sistema republicano de la Constitución Nacional.

 

Pero dicho en forma de estricta objetividad, sin consideraciones de índole política, al no declararse el estado de sitio el Poder Ejecutivo se coloca por encima de la Constitución Nacional, de esa forma anula a la ciudadanía y degrada todo derecho a la categoría de gracia que por actos administrativos concede o no según su capricho: circular, trabajar, estudiar, participar de ritos religiosos, etc.

 

Ninguna pandemia, sin importar lo grave que sea, modifica por sí el orden jurídico, mucho menos confiere poder constituyente al poder constituido. Y así, por ejemplo, el 14 de Marzo de 2020, con puntillosa legalidad en España mediante el Real Decreto 463/2020 se declaró ante la pandemia el “estado de alarma”, previsto por la Ley Orgánica 4/1981 que surge ordenada por el Artículo 55 Inciso 2 de la Constitución Española. Ni el Rey, ni el gobierno español, saltó pasos previstos por la legislación para responder a la emergencia, y a nadie allí se le ocurrió la infeliz y pusilánime idea de cambiar “ciudadanía” por “cuidadanía”. Es cierto, pues, que países serios y democráticos también toman medidas duras que restringen la Libertad, pero la sutil diferencia con el caso argentino es que esos gobiernos no pretenden estar por encima del Derecho, y para el caso en que se extralimitaran hay jueces en la capital de todas esas naciones; que no parece haberlos en Buenos Aires.

 

El 19 de marzo de 2020 el presidente Fernández abusando de su autoridad y faltando a sus deberes de funcionario público dio un golpe de Estado contra la Constitución Nacional. Desde entonces es de público y notorio, por la conducta del presidente Fernández, que la arbitrariedad viene siendo la regla.

 

La concepción clásica del Golpe de Estado se centra en remover arbitrariamente y por la fuerza autoridades legítimas, pero también es Golpe de Estado y se conoce como “autogolpe” el caso en que autoridades surgidas de iure se deslegitiman al alterar arbitraria y radicalmente el estado de Derecho, modificando sustancialmente la relación entre gobierno e individuos.

 

Esa subversión del orden constitucional es lo que ha hecho Alberto Fernández; quien cual monarca absolutista no sólo se ha puesto por encima de la Constitución Nacional, sino que además, falto de todo decoro y dignidad republicana, se ha atribuido la potestad de hacer aquello que prohibía al común de los habitantes, ya sea organizar un velorio multitudinario en la Casa Rosada (oportunidad en la que quedó registrado posando para selfies), como viajar a Jujuy para despedir a su querido Evo Morales de retorno a Bolivia, realizar reuniones sociales por celebraciones personales en la Quinta de Olivos y otras bajezas que dan un contexto miserable a los más de cien mil muertos y la pobreza creciente.

 

En la prepotencia del facto instalado por el golpe de Estado del 19MAR20, la vida, libertad, honor y fortuna de los argentinos ha quedado arbitrariamente a merced del gobierno. Sería demasiado extenso enumerar la obvia infinidad de dramas personales y familiares que trajo aparejada esa arbitrariedad.

 

Aquí han muerto solas personas que no estaban solas, aquí ha muerto un padre intentando cruzar a nado el Bermejo para reunirse con su hija, aquí se obligó a otro padre a caminar llevando en brazos a su hija enferma, aquí se hostigó a una anciana por tomar sol, aquí se persiguió a un remero sobrevolándolo con un helicóptero, aquí se impidió trabajar afectando empleos e ingresos, aquí se recluyó a personas “asintomáticas” contra su voluntad privándolas de su libertad en centros de aislamiento, aquí se impidió regresar al país a compatriotas, aquí se insultó desde el gobierno a todo el que lo cuestionara, aquí a una mujer que dijo tener derechos constitucionales un policía le respondió: “¿Qué Constitución? ¡Estamos en una pandemia, Señora!”, aquí ha pasado todo esto y más. Porque aquí se antepuso, exaltado por el gobierno, el miedo irracional a la pandemia por sobre la vigencia irrestricta y permanente de la Constitución Nacional.

 

Aquí se pretende ignorar y olvidar que la pandemia es un mal pasajero y la Constitución Nacional es un bien permanente. Olvidar ese distingo causa más daños que cualquier enfermedad. La Nación Argentina no son tolderías sobre un territorio, es un proyecto de civilización identificado con la Libertad: asentado racional y emocionalmente en el Himno y organizado por la Constitución Nacional. En toda circunstancia debe prevalecer esa convicción de vida sosteniendo la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional.

 

B) DERIVADOS

 

Alberto Fernández no podía ignorar que se estaba extralimitando al arrogarse facultades que los constituyentes -sabiamente- niegan de plano al poder constituido. La claridad del Artículo 29 de la Constitución Nacional es una declaración republicana que no fue receptada de ningún plexo legislativo extranjero sino de la propia historia argentina, ese origen otorga un plus de valor a la norma: subraya con sangre haber aprendido el peligro de consentir facultades extraordinarias y la suma del poder público.

 

Y reza ese Artículo 29: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.

 

A partir del abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos iniciado por Alberto Fernández se generó un efecto cascada de delitos concurrentes.

 

Por lo pronto participan de la comisión del delito los miembros del gabinete de ministros que firman el Decreto 297/2020, a saber:  Santiago Andrés Cafiero, Eduardo Enrique de Pedro, Felipe Carlos Solá, Agustín Oscar Rossi, Martín Guzmán, Matías Sebastián Kulfas, Luis Eugenio Basterra, Mario Andrés Meoni, Gabriel Nicolás Katopodis, Marcela Miriam Losardo, Sabina Andrea Frederic, Ginés Mario González García, Daniel Fernando Arroyo, Elizabeth Gómez Alcorta, Nicolás A. Trotta, Tristán Bauer, Roberto Carlos Salvarezza, Claudio Omar Moroni, Juan Cabandié, Matías Lammens y María Eugenia Bielsa.

 

Por efecto de las disposiciones que el Decreto 297/2020 contempla en materia de Seguridad, por intermedio de la ministro de Seguridad de la Nación Sabina Frederic se hizo partícipes del delito de abuso de autoridad a los oficiales jefes en la conducción de las fuerzas de seguridad federales, como así también a los gobernadores, demás funcionarios políticos y jefes de policías provinciales, que prestaron su concurso para intimidar a la población y someterla a aceptar, bajo coerción armada de la fuerza pública, que lo que eran libertades y derechos reconocidos por la Constitución Nacional pasaban sin más a ser permisos que graciosamente podía conceder o negar el Poder Ejecutivo Nacional y como derivado los provinciales. Es decir aceptar la derogación de facto de la Constitución Nacional y someterse a una subversión del orden constitucional que configura perfectamente los delitos de Atentados al orden constitucional y a la vida democrática, previstos por el Código Penal en los artículos 226 primera parte (“Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución...”) y 227 bis (“Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes…”

 

El 20 de Marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 6/2020 convalidando sin ningún reparo el decreto 297/20 a pesar de la manifiesta inconstitucionalidad. No se les ocurrió a los miembros del tribunal analizar, previo a tomar cualquier decisión, si el decreto de marras era válido, no les despertó ningún interés velar por la supremacía de la Constitución Nacional, dieron por aceptable que se suspendiera al conjunto de la población el ejercicio de derechos y libertades reconocidos por la Constitución Nacional sin siquiera insinuar que se pediría al Congreso de la Nación la declaración del estado de sitio. Desertó la CSJN de sus funciones, y este párrafo de la acordada evidencia la cobardía de los miembros del tribunal, que ante el temor al Covid, se entregaron de lleno a la voluntad del Poder Ejecutivo:

 

“…este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, tiene la obligación de acompañar desde su ámbito las decisiones de las autoridades sanitarias competentes, quienes se encuentran en mejores condiciones de adoptar criterios plenamente informados en dichas cuestiones. A tales efectos, además de las que por su naturaleza exijan su urgente intervención, enfocará su accionar a las cuestiones sanitarias -individuales y generales- que se le planteen y a las sancionatorias de las conductas que desafían el sistema de prevención y mitigación dispuesto y que socavan la solidaridad que debe guiar la conducta de los habitantes de la Nación, sin excepción alguna”.

 

La primera obligación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es velar por la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional, obligación indelegable, impostergable e irrenunciable. Desde el instante en que puso a la solidaridad como un valor absoluto y suprajurídico, la deserción de la CSJN radica, a más de convalidar un estado de sitio de facto, en no clarificar que (sin importar lo grave que sea) ninguna pandemia altera por sí el orden jurídico ni afecta la supremacía de la Constitución Nacional, en consecuencia no señaló ni exigió (como correspondía) que las decisiones de las autoridades sanitarias competentes fueran presentadas e instrumentadas conforme a Derecho. Permitieron los tribunos que con la sola firma del presidente de la Nación pudieran los sanitaristas obrar como una suerte de consejo asesor de supremos legisladores.

 

Ninguna obligación de las que pueden imponerse a los habitantes de la República Argentina parte de la “solidaridad” por sí, la solidaridad es solamente un valor que el Derecho a veces recepta. La Constitución Nacional y las leyes dictadas conforme a ella determinan exclusivamente las conductas obligatorias y los alcances de la solidaridad. Es una aberración jurídica que la CSJN haya decidido ignorar la supremacía de la Constitución Nacional, en su materia y sus formas, para postrarse cobardemente y en nombre de la más abstracta solidaridad ante la mera voluntad presidencial. Con la citada acordada la CSJN en lugar de proteger a los habitantes del abuso de autoridad se plegó a él indicando que se enfocaría en sancionar a cualquiera de los que no acatamos la prepotencia del facto.

 

La conducta de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar una acordada contraria a la Constitución Nacional configura los delitos de prevaricato (Artículo 269 del Código Penal) como así también atentado al orden constitucional y la vida democrática (Artículo  227 bis del Código Penal).

 

Posteriormente y en la misma sintonía de abandono del rol de contralor y equilibrio que por definición del sistema republicano le cabe a cada una de las funciones en que se divide al poder, que es la garantía fundamental para que el Estado no avasalle la autonomía de los individuos, el Congreso de la Nación por intermedio de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo en consideración del expediente 21-JGM-2020 convalidó el Decreto 297/2020.

 

Se argumentó para ello que la prerrogativa con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo para la emisión de una disposición de carácter legislativo, exige que se verifique el control establecido por la Constitución Nacional y por la ley 26.122, con el propósito de que la Comisión Bicameral Permanente se expida a través de un dictamen acerca de la validez o invalidez del decreto, para que posteriormente dicho dictamen sea elevado al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento. Se sostuvo además que ese criterio que el constituyente reformador de 1994 consagró y que luego el legislador perfeccionó, permite la emisión de decretos por parte del Poder Ejecutivo solamente cuando se verifiquen circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.

 

El análisis de la Comisión Bicameral Permanente se hizo sin entender la Constitución Nacional como un todo, eludiendo así desde esa visión sesgada contemplar toda norma constitucional que no fueran las aludidas por el Poder Ejecutivo como respaldo del Decreto en cuestión.

 

De ese modo y poniendo de manifiesto que no hubo por parte de los legisladores ningún interés en velar por los derechos y libertades garantizados a los habitantes de la República por la Constitución Nacional, el informe surgido de ese análisis (en el que no se menciona ni una sola vez la palabra “libertad”) omite considerar que se establecía un estado de sitio de facto y dejaban suspensos un conjunto significativo y amplio de derechos constitucionales que, excediendo la puntualidad excepcional contemplada para la validez de los DNU, requieren conforme a lo expresado por el Articulo 23 del texto constitucional la declaración del estado de sitio.

 

Ciertamente pudo el Congreso de la Nación subsanar esa falta declarando el estado de sitio, pero no lo hizo y no es esta una cuestión de aquellas en las que quien puede lo más puede lo menos, porque ninguno de los poderes constituidos puede salirse del margen establecido por el Poder Constituyente. Ninguno de los tres poderes, Ejecutivo, Judicial y Legislativo, ya sea juntos o separados puede obrar interpretando a la Constitución Nacional como una mera sugerencia susceptible de cumplirse o no.

 

La omisión es inexcusable porque conforme a lo expresado por el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el vértice superior de nuestro ordenamiento jurídico, por encima de los tratados internacionales, es la primera parte de la Constitución Nacional. Al respecto, la cita de tratados internacionales que ensaya el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto 297/2020 es a todas luces insuficiente pues no puede pasar por alto lo ordenado en el Artículo 23 que integra esa Primera Parte de la Constitución Nacional.

 

Suspender derechos constitucionales sin declarar estado de sitio es perverso, además de inconstitucional, porque consolida ese desprecio por la Constitución Nacional que al alejarse del deber ser pensado y señalado por los constituyentes de 1853/60, hombres sabios y sensatos, ahonda el daño institucional, la degradación cultural y la miseria intelectual que exhibe la República Argentina en su prolongada decadencia.

 

Hace años ya, más de una década, que manteniendo inutilizado por acefalía al órgano constitucional Defensor del Pueblo de la Nación el Congreso demuestra su voluntad de no cumplir los deberes que le impone la Constitución Nacional. La indefensión de la ciudadanía no es entonces una novedad ni un accidente coyuntural, es la voluntad deliberada y subversiva que la casta política dominante sostiene desde la representación parlamentaria. Y desde esa tendencia histórica han incurrido ahora los legisladores de ambas cámaras en el delito tipificado por el Artículo 227 bis del Código Penal.

 

Pregunto entonces: ¿Qué mecanismo para sostener la vigencia de la Constitución Nacional queda a los ciudadanos cuando a más de no poder acudir al Defensor del Pueblo de la Nación queda en evidencia la subversión del orden constitucional por parte de los tres poderes del Estado?

 

Finalmente para este punto, es preciso señalar que Alberto Fernández afronta una causa penal denunciado por violar su propio decreto, pero si fuera condenado por ese hecho se estaría convalidando lo que no puede convalidarse por ser manifiestamente inconstitucional.

 

El delito de Alberto Fernández es haber dictado el Decreto que puso bajo su caprichosa voluntad la vida, la honra, la libertad y la fortuna de los argentinos. Todos sus actos posteriores, bochornos de público y notorio que avergüenzan a la Nación Argentina, muestran la impronta del dictador que se cree superior al común y por encima de la ley. Dejando al descubierto en ello que hay quienes con la infamia de los traidores a la Patria han consentido otorgarle facultades extraordinarias repudiadas por los constituyentes.

 

III.- PETITORIO

 

Conforme lo expuesto solicito:

 

1) Téngase por formulada la presente denuncia y no se desestime.

 

2) Se instruya sumario a efectos de descorrer el velo sobre la realidad de daño institucional que experimenta la República Argentina e investigar la comisión de los delitos de acción pública que se desprenden de la denuncia, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda.

 

3) Instruido el sumario, proceda la Procuraduría de Investigaciones Administrativas a denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos.

 

3) Siendo los hechos narrados de público y notorio, como así también los documentos que desconociendo y contrariando la Constitución Nacional acreditan la actividad delictiva denunciada (decretos del PEN, acordada de la CSJN e informe de la Bicameral mencionada) se dirija la producción de las probanzas a la identificación de todos los responsables y participes necesarios de los delitos aludidos además de los mencionados en la presente.

 

4) Se arbitren los recursos necesarios para intimar a diputados y senadores del Congreso de la Nación a hacer cesar la inadmisible acefalía del Defensor del Pueblo de la Nación, situación anómala que lleva más de una década privando a habitantes y ciudadanos de un instrumento previsto por los constituyentes reformadores de 1994 para la defensa del interés colectivo y la defensa de la Constitución Nacional. 

J. Santiago Tamagnone (h)

Abogado – UBA

DNI 17.737.490


Se ha dicho y no dirás mañana que nadie lo dijo.





¿Qué es la Derecha?

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Ariel Corbat

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