Tramitan ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, del Dr. Enrique Lavié Pico, los autos caratulados "Tamagnone, José Santiago c/ PEN s/amparo Ley 16.986", iniciados con la presentación, formalizada en la mañana del 12 de Mayo de 2014, del escrito que transcribo a continuación:
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO.
SUBSIDIARIAMENTE PRESENTA ACCIÓN DE
GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
SOLICITA CAUTELAR.
Señor Juez:
J.
Santiago Tamagnone (h), ciudadano argentino con DNI 17.737.490, abogado (UBA),
T: 115 F: 835 (CPACF) por mi propio derecho, con domicilio real en la
calle Lavalle 2566 de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, y constituyendo
domicilio procesal en Muñiz 1057 2° “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), a V.S., me presento y digo:
l.-
OBJETO:
A)
Que vengo a presentar acción de amparo (Artículo 43 de la Constitución Nacional
y Ley 16.986) contra el Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50
de la CABA, porque a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 641/2014 del 06
de Mayo de 2014, nulo y de nulidad absoluta e insalvable según el Inc. 3 del
Artículo 99 de la Constitución Nacional, lesiona -con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta- derechos y garantías que al suscripto y a cualquier otro
ciudadano argentino, le son reconocidos por la Constitución Nacional por surgir
del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno.
B)
Que en forma subsidiaria vengo a presentar acción de garantía de
constitucionalidad (Artículo 33 de la Constitución Nacional) contra el Poder
Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50 de la CABA, porque a través
del Decreto de Necesidad y Urgencia 641/2014 del 06 de Mayo de 2014, nulo y de
nulidad absoluta e insalvable según el Inc. 3 del Artículo 99 de la
Constitución Nacional, lesiona -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta-
derechos y garantías que al suscripto y a cualquier otro ciudadano argentino,
le son reconocidos por la Constitución Nacional por surgir del principio de la
soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno; como así también de
la supremacía irrestricta de la Constitución Nacional establecida en su
Artículo 31.
C)
Que de manera urgente y como medida cautelar, a fin de impedir se consolide de
facto la inconstitucionalidad manifiesta, vengo a solicitar que se suspenda la
aplicación del Decreto 641/2014 hasta tanto se llegue a la sentencia de fondo,
lo mismo que el consiguiente Decreto 642/2014 por el que se designa Ministro de
Cultura, librándose al Poder Ejecutivo orden de no innovar hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo.
D)
Que vengo a pedir que en la sentencia de fondo se declare la
inconstitucionalidad del Decreto 461/2014, con efecto erga omnes.
II.-
HECHOS:
En
los considerandos del Decreto 641/2014 se argumenta en forma cuestionable, por
ser claramente materia opinable, sobre la necesidad de jerarquizar
administrativamente la Secretaría de Cultura de la Nación elevándola al nivel
de Ministerio. Ningún debate de trascendencia pública precedió la determinación
presidencial de elevar a Ministerio la Secretaría de Cultura, razón por la cual
el diario “La Nación” titula en nota de tapa, correspondiente a su edición
impresa del día 08 de Mayo de 2014: “Sorpresa: crean el Ministerio de Cultura y
asumió Teresa Parodi” (se adjunta copia).
Pero
si lo argumentado a favor de la necesidad es meramente cuestionable, y poco
convincente a criterio subjetivo del suscripto, donde objetivamente se anticipa el agravio pleno a la Constitución
Nacional y al sistema republicano es en la consideración sobre la urgencia, ya
que sin razón alguna se sostiene allí: “Que
la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las leyes”.
El
Decreto 641/2014 esgrime la urgencia, pero ni en los considerandos ni en su
parte dispositiva demuestra su existencia. La realidad de un Congreso en
funcionamiento y con mayoría del oficialismo en ambas cámaras prueba, a todas
luces, la ausencia de los presupuestos constitucionales que justificarían una
medida de excepción como es este decreto de pretendida necesidad e inexistente
urgencia.
La
Constitución Nacional, de acuerdo a sus principios republicanos, es muy clara a
través de la fijación de Atribuciones del Poder Ejecutivo, cuando en el Art. 99
Inc. 3 limita la actuación del Presidente de la Nación en materia de formación
de leyes estableciendo que “El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo”. Seguidamente, con evidentes
prevenciones y a regañadientes, los constituyentes concedieron,
desconfiadamente, que “solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate
de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
jefe de gabinete de ministros”.
Ninguna
imposibilidad obstaculiza al Poder Ejecutivo para seguir el normal trámite
legislativo, y ninguna urgencia habilita la pretensión de modificar de facto -a
través de un decreto que busca la alternativa de una vía de excepción-, la Ley
de Ministerios que, considerada especial por mandato expreso de la propia
Constitución Nacional establecido en el Artículo 100, debe determinar el número
y competencia de los ministros. Con la consideración de esa ley especial
subrayan los constituyentes que no han querido dejar librado al arbitrio del
Presidente de la Nación, ni del Jefe de Gabinete, la decisión sobre el número y
competencia de los ministros del Poder Ejecutivo.
Frente
a la fuerza de facto del Decreto 641/2014, este abogado percibe que el título
de ciudadano expresamente señalado por el Artículo 8 de la Constitución
Nacional como portador de derechos, privilegios e inmunidades, es degradado por
el Poder Ejecutivo Nacional al disponer con arbitrariedad manifiesta la
utilización de mecanismos excepcionales en situaciones ordinarias. En la
condición de ciudadano el derecho resguardado es, principalmente, la protección
de las normas que hacen a la institucionalidad, esto es el estricto apego a los
resortes determinados por la propia Constitución para el correcto ejercicio de
los poderes del Estado dentro de sus márgenes formales y materiales; ser
ciudadano no es ni más ni menos que vivir plenamente amparado por la irrestricta
supremacía de la Constitución Nacional.
Así,
la condición y título de ciudadano es necesariamente, además, una valoración
colectiva que se forma culturalmente a través de la confianza en el Derecho. Es
una cruel paradoja que, en nombre de la cultura, se pretenda afianzar la
relatividad de las normas constitucionales, contribuyendo por voluntad
presidencial al sostenimiento de los vetustos parámetros de la cultura jurídica
del país que determinaron, en su momento, la vigencia de la doctrina de los
gobiernos de facto.
La
superación de aquellos desaciertos del pasado, vía reforma constitucional del
año 1994, hace a la legitimación del actor conforme a los términos del Artículo
43 de la Constitución Nacional que no debe interpretarse con sentido taxativo,
ni siquiera restrictivo, porque la protección de la ciudadanía en sus aspectos
vinculados al ambiente y al mercado es apenas una parte del compromiso que
puede y debe mantener cualquier habitante de la República Argentina en la vida
social, con más razón un ciudadano, por ende no cabe excluir el pleno ejercicio
de los resortes que confiere la ciudadanía de entre los derechos de incidencia
colectiva en general.
La
ciudadanía es un derecho subjetivo, pero también de incidencia colectiva que
tiene por objeto bienes privados y colectivos, no mensurables económicamente
pero con repercusión patrimonial desde que se relacionan con la previsibilidad
de la seguridad jurídica; cuestión que afecta todas las actividades de la vida
social.
El
ciudadano, como tal y frente a la autoridad estatal que manifiestamente
violenta la Constitución Nacional, no puede quedar indefenso obligado a
mantener una actitud pasiva, ni dejar que el tiempo consolide el avance de uno
de los poderes del Estado sobre las incumbencias de otro. Situaciones como la
planteada implican endeblez institucional, cuyo avance acelera el descrédito de
la confianza en el Derecho con el consiguiente perjuicio individual y social.
Vale
enfatizar que no es facultad del Poder Ejecutivo elegir entre la vía del
trámite legal ordinario y la excepcional que contempla el Articulo 99 de la
Constitución Nacional, porque no se trata de una herramienta discrecional sino
de un supuesto sólo utilizable en determinadas circunstancias. Circunstancias
que no acredita el Decreto 641/2014.
Tal
agravio a la Constitución Nacional ni siquiera puede sanearlo la posterior
intervención del Congreso Nacional: si
manifiestamente no existe la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios,
la vía prevista en el Inciso 3, del Artículo 99 de la Constitución Nacional
está clausurada para el Poder Ejecutivo.
Al
respecto es contundente el Artículo 116 de la Constitución Nacional: “Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución”.
Y
también es contundente en el Inciso 3, del Artículo 99, cuando afirma: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso
bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo”.
No
cabe ninguna duda que atendiendo a la Constitución Nacional el Decreto
641/2014, tal como ha sido redactado y contrastado con la realidad política del
país donde el Congreso funciona regularmente, resulta nulo de nulidad absoluta
e insanable.
La
circunstancia de contar el gobierno nacional con mayorías adictas en ambas
cámaras del Congreso Nacional, lo que otorga cierta previsibilidad a la
aprobación de sus proyectos legislativos, no minimiza la gravedad de pretender
utilizar una vía vedada, equivalente a entrar por la ventana cuando debe
hacerlo por la puerta. Por el contrario, demuestra torpeza o lisa y llana
propensión a ignorar los procedimientos constitucionales.
El
hecho en sí del dictado por parte del Poder Ejecutivo del Decreto 641/2014,
implicaría en caso de ser convalidado por las mayorías oficialistas en el
Congreso Nacional, que dominan tanto la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (Artículo 99, Inc. 3 in fine) como ambas
cámaras, la concesión al Ejecutivo Nacional de las facultades extraordinarias
aborrecidas por la letra y espíritu de la Constitución Nacional en su Artículo
29, por el cual se previene toda posibilidad que merced a sumisiones o
supremacías quede la vida, el honor o las fortunas de los argentinos a merced
de gobiernos o persona alguna, por lo que “Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la Patria”. Desde mi derecho subjetivo como ciudadano, el
Artículo 29 de la Constitución Nacional me otorga el derecho inalienable de no
consentir ningún acto de tan vil naturaleza. Tampoco es aceptable que lo
consienta un Juez.
Consentir
la pretensión del Poder Ejecutivo Nacional de recurrir al remedio previsto por
la Constitución Nacional para situaciones de excepción, en las que es imposible
seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes, sin que exista ninguna
situación de excepción, no solamente significaría para el Poder Legislativo
otorgar de facto facultades extraordinarias, e incurrir en la delegación
legislativa prohibida por el Artículo 76 de la Constitución Nacional (que
aunque puede admitirla en materias determinadas de administración, interpreto,
no puede concederla respecto de la ley especial contemplada como tal por el
Artículo 100 del bloque constitucional), sino que sería mucho más grave por
concederle poder constituyente para relativizar a su antojo y capricho el
mandato constitucional.
Frente
a los hechos y consideraciones hasta aquí presentados al análisis de V. S.,
debo señalar que la síntesis aplicable al caso de las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, como así también las de aquellos
derechos y garantías que sin ser enumerados nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno (Artículo 33), es una sola: Todo ciudadano argentino tiene derecho a vivir en un país serio, sin
emigrar. Y en cualquier país serio, los funcionarios no hacen lo que les
viene en gana porque los jueces velan celosamente por el cumplimiento de la ley
corrigiendo cualquier posibilidad de abuso del poder.
En
la lucha por el derecho, entendida a la manera de Rudolf Von Ihering, los
ciudadanos argentinos debemos estar dispuestos a poner el cuerpo con la misma
determinación del anónimo hombre que fue fotografiado, de pie y desarmado,
deteniendo el avance de los tanques del Ejército Chino en la Plaza de Tiananmen
(5 de Junio de 1989), pero mientras no vivamos sojuzgados bajo un régimen
comunista sino al amparo de una Constitución de inspiración liberal, la forma
de contener los abusos del poder consiste en acudir a los tribunales para
detener en forma rápida la marcha de los tanques o de cualquier otra pretensión
de facto por parte de los funcionarios temporalmente a cargo del Estado.
Esa
postal de la lucha universal por los derechos humanos, se refleja en el
espíritu de la Ley 24.284 y modificatoria, Ley 24.379, por la que se dio
creación en la República Argentina, en el ámbito del Poder Legislativo de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo, estableciendo que “El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los
derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos,
hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en
el artículo 14”. Así, el citado artículo 14 del mismo texto legal refiere
que “El Defensor del Pueblo puede
iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de
la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio
ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo
aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos”.
Ese
es el espíritu, V.S., y este ciudadano no se presentaría indefenso, como se
presenta ante usted, de existir en los hechos la oportunidad de canalizar su
reclamo a través del Defensor del Pueblo. Pero esa vía prevista en la ley, y
receptada por la Reforma Constitucional de 1994 a través del Artículo 86 de
nuestra Carta Magna que le confiere al Defensor del Pueblo una amplia
legitimación procesal, se encuentra vedada en la práctica, pues tal como lo
acredita el artículo de Aurelio Tomás, publicado el viernes 18 de Abril de 2014
en lanacion.com (se adjunta impreso), ese órgano se encuentra acéfalo e
impedido de presentarse en nuevos casos.
Este
ciudadano se ve imposibilitado de facto para recurrir al órgano previsto por la
Constitución Nacional y la ley como poseedor de legitimación procesal cuando
están en juego intereses colectivos y difusos, lo que en el caso particular
torna específico el interés planteado. Me preocupa que un gobierno de iure, con
mayoría partidaria en ambas cámaras del Congreso se deslegitime gobernando
parcialmente de facto por su sola voluntad, y frente a un Ministerio de Cultura
impuesto por un decreto inconstitucional, vuelvo a chocar con otra situación de
facto, la ausencia de Defensor del Pueblo, que me impide ejercer mis derechos
constitucionales. Estos son hechos.
Conoce
V.S. que fue en los tribunales y a través de la jurisprudencia (los consabidos
casos “Siri” de 1957 y “Kot” de 1958) que se dio entidad a la acción de amparo,
y si los hechos aquí planteados no habilitasen, como creo que lo hacen, la
admisibilidad del amparo, deberá la
jurisprudencia hacer lugar a otro tipo de acción que haga efectiva la
protección del derecho ciudadano a la garantía de constitucionalidad,
evitando que flagrantes nulidades constitucionales puedan afianzarse en el
tiempo.
La
resignación no es admisible, y siendo que soy un ciudadano de la República
Argentina, uno del común, sería consentir la degradación de mi título de
ciudadano que las leyes a las que debo socrática obediencia puedan formularse,
o modificarse, de manera irregular so pretexto de urgencias inexistentes e
imposibilidades ficticias de seguir el trámite ordinario de la legalidad.
Finalizo
esta exposición sobre los hechos que motivan la presente, advirtiendo que si en
nombre de la “cultura” se violentan los procedimientos reglados por la
Constitución Nacional para la sanción y reforma de las leyes, no estaremos en
presencia de un proyecto cultural propio de la idiosincrasia de la Nación
Argentina, sino de otra vulgar utilización de los recursos del Estado con fines
de propaganda y control social.
III.-
LEGITIMACIÓN
Baso
mi legitimación para interponer la presente acción de amparo en función de lo
normado por el Artículo 43 de la Constitución Nacional y demás derechos
constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella, y en lo
consecuentemente dispuesto por la Ley 16.986, como así también en la
imposibilidad material de recurrir al Defensor del Pueblo (Artículo 86 de la
Constitución Nacional).
Me
encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo porque mi
título de ciudadano (nativo, además), reconocido expresamente por los artículos
8, 20, 21, 36, 39, 55, 87, 89 de la Constitución Nacional como poseedor de
privilegios, derechos y garantías, se encuentra amenazado y lesionado toda vez
que el Poder Ejecutivo Nacional dispone con arbitrariedad manifiesta la
utilización de mecanismos excepcionales en situaciones ordinarias violentando
abiertamente lo dispuesto por la Constitución Nacional.
De
manera subsidiaria, baso mi legitimación para interponer Acción de Garantía de Constitucionalidad en función de lo normado
por el Art. 33 de la Constitución Nacional y demás derechos, privilegios y
garantías, enumerados o no, reconocidos en el plexo legal de aquella, con
especial atención al Artículo 29 y plena concurrencia de la autoridad que le
cabe al Poder Judicial, en su faz de garantía ciudadana según se desprende del
Artículo 116 y que debe velar por la irrestricta supremacía de la Constitución
Nacional (Artículo 31), pues la
capacidad receptora y creadora del Poder Judicial es innegable desde que la
avala pacíficamente la doctrina y jurisprudencia relacionada con la génesis y
evolución de la acción de amparo en el Derecho Argentino; corresponde la
analogía en el remedio pretoriano si la pretensión del actor no encuadrase a
criterio de V.S. en los supuestos de la acción de amparo, la Constitución
Nacional le confiere esa potestad ante la indefensión del ciudadano que reclama
por el pleno respeto de los procedimientos constitucionales.
Ante
la imposibilidad material de recurrir al Defensor del Pueblo (Artículo 86 de la
Constitución Nacional), me encuentro legitimado para interponer la subsidiaria
acción de garantía de constitucionalidad porque mi título de ciudadano (nativo,
además), reconocido expresamente por los artículos 8, 20, 21, 36, 39, 55, 87,
89 de la Constitución Nacional como poseedor de privilegios, derechos y
garantías, se encuentra amenazado y lesionado toda vez que el Poder Ejecutivo
Nacional dispone con arbitrariedad manifiesta la utilización de mecanismos
excepcionales en situaciones ordinarias violentando abiertamente lo dispuesto
por la Constitución Nacional.
IV.-
DERECHO
El
Decreto 641/2014 al no demostrar la urgencia que esgrime, ni la imposibilidad
de seguir el trámite ordinario previsto por la Constitución Nacional para la
sanción de las leyes, vulnera el Artículo 99 Inc. 3 del texto constitucional,
como así también el artículo 100 del mismo texto y la supremacía irrestricta de
la Constitución Nacional establecida en el Artículo 31. Su nulidad es palmaria
y en la decretada pretensión de eludir el normal trámite legislativo vulnera
los derechos ciudadanos que hacen a la seguridad jurídica y a la previsibilidad
de los funcionarios en el ejercicio del poder, principal garantía de la plena
vigencia de la condición de ciudadano.
A
efectos de no ser redundante, remito a lo expresado anteriormente en el punto
II.- Hechos.
V.
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Conforme
lo determina el Artículo 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la
acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados
requisitos, todos los cuales han quedado debidamente acreditados en lo anteriormente
expuesto. No obstante, quiero enfatizar que si bien no existe la urgencia
alegada en el Decreto 461/2014, sí es urgente que prontamente se accione para
evitar se consoliden sus efectos, impidiendo que un gobierno de iure se
deslegitime convirtiéndose en parcialmente de facto. La demora que se
produciría sin seguir el trámite sumarísimo de la acción de amparo convalidaría
la situación de facto que procura el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Decreto 461/2014, con la consiguiente profundización del daño a la ya
deteriorada credibilidad de las normas constitucionales en la valoración
ciudadana. Agravada por la imposibilidad de recurrir al Defensor del Pueblo.
Subsidiariamente,
y estando materialmente imposibilitado de recurrir al Defensor del Pueblo
(Artículo 86 de la Constitución Nacional), sostengo que procede la acción de
garantía de constitucionalidad porque, conforme se desprende del Artículo 29,
31 y 33 de la Constitución Nacional, hace a la soberanía del pueblo y a la forma republicana de gobierno que todo
ciudadano argentino cuente con la posibilidad cierta de intervención judicial,
simple y rápida, frente a actos del Poder Ejecutivo Nacional que importen
flagrantes violaciones del texto constitucional y se prueben por sí mismos,
como es el caso del Decreto 461/2014, sin necesidad de acreditar daño concreto
que afecte directamente su persona: la ciudadanía constituye un valor en sí
mismo, y la supremacía irrestricta de la Constitución Nacional, garantía de
seguridad jurídica y previsibilidad, constituye un derecho inalienable en la
vida de cada ciudadano argentino. Es interés colectivo y particular de
cualquier ciudadano velar porque se nos gobierne de iure y no de facto.
VI.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SOLICITADA
Enfatizando
lo ya dicho respecto del presente título, vale apuntar que el Decreto 461/2014
del Poder Ejecutivo Nacional no es nada contundente respecto a la necesidad,
misma que tampoco viene acompañada de un abierto debate público respecto de la
Cultura como el que, por ejemplo, se viene dando en torno a la seguridad y que
llevó al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a dictar la emergencia en
esa materia. Pero si la pretendida necesidad que refiere el decreto aparece al
menos esbozada, aunque más no sea en forma rebuscada, por no decir traída de
los pelos, resulta totalmente evidente que no contiene argumento alguno para
justificar la invocación de urgencia e imposibilidad de seguir el trámite
ordinario para la sanción de las leyes.
A
simple lectura es ostensible que el Poder Ejecutivo Nacional a través de los
considerandos y articulado del Decreto 461/2014 no acredita la existencia de
los requisitos exigidos en forma taxativa, por el Inciso 3 del Artículo
99 de la Constitución Nacional, para dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia. No lo acredita, ni resulta de público y notorio que existan las
circunstancias excepcionales que podrían habilitarlo; único estado de cosas que
justificaría la mera enunciación sin fundamentación.
Por
lo tanto, mientras no se suspendan los efectos del Decreto 461/2014, se
consolida una situación de facto que deslegitima al gobierno de iure y pone en
riesgo la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional establecida en
su Artículo 31.
Las
gravísimas consecuencias institucionales que podrían derivar de consentir
semejante avance sobre la Constitución Nacional, reeditando aunque sea
parcialmente la fenecida doctrina de los gobiernos del facto, justifican plenamente que V.S., con sana prudencia, en
defensa de la forma republicana adoptada por la Nación Argentina para su
gobierno y velando por la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional
proceda concediendo al actor la medida cautelar solicitada.
VII.-
COMPETENCIA
Resulta
competente el fuero contencioso administrativo federal por ser objeto de esta
presentación la impugnación de un Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional.
VIII.-
PRUEBA
Acompaño,
en anexo 1, impresión de la tapa del diario La Nación del 08 de Mayo de 2014 y
texto del artículo referido.
Acompaño,
en anexo 2, copia del Decreto 461/2014 con sus considerandos tal como fue
publicado en el Boletín Oficial.
Acompaño,
en anexo 3, impreso del artículo publicado por Aurelio Tomás en lanacion.com
del 18 de Abril de 2014.
La
normalidad no necesita probarse. Es de público y notorio el normal regular
funcionamiento del Congreso de la Nación por lo cual concierne a la parte
demandada demostrar tanto la urgencia como la imposibilidad de seguir el
trámite legislativo ordinario, supuestos que el decreto enuncia pero no
acredita.
IX.-
PETITORIO
Por
todo lo expuesto se solicita:
A.- Se me tenga por presentado, por parte y
por constituido el domicilio procesal.
B.-
Se tenga por interpuesta la presente Acción de Amparo, o en su defecto la
subsidiariamente presentada Acción de Garantía Constitucional.
C.-
Se de lugar a la medida cautelar solicitada, cuya urgencia radica en el riesgo
para la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional, y consiguiente
perjuicio a la ciudadanía, por consolidar en el tiempo situaciones de facto que
deslegitiman al gobierno de iure.
D.-
Oportunamente, ya sea por vía de la acción de amparo o por la vía de la acción
de garantía constitucional, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente y
declarando la inconstitucionalidad del Decreto 461/2014, con efecto erga omnes.
E.-
Que viéndose impedido el accionante de
obrar a través del Defensor del Pueblo, se deje expresa constancia de esa
situación material en la sentencia, instando al Congreso Nacional a cumplir con
la designación prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional.
E.-
Que pesándole tener que demandar al Estado Nacional y no persiguiendo el
ciudadano presentante otra finalidad que asegurar el pleno ejercicio de los
privilegios, derechos y garantías que le reconoce la Constitución Nacional,
imposible de mensurar económicamente, se impongan costas por orden de cada
parte.
Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha
Estado Libre Asociado de Vicente López