El amparo presentado contra el DNU que crea de facto al Ministerio de Cultura tramita de momento ante la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Obsérvese la curiosa cinta rosa detectada en el expediente del amparo. La existencia de la cinta revela una suerte de código interno. Su significado me es ajeno: ¿amparo?, ¿Casa Rosada? ¿el abogado se la come? vaya uno a saber; y tampoco voy a darle rienda suelta a la paranoia para terminar escribiendo otro Código Da Vinci....
Tan cierto como que la cinta está ahí, otras cosas en el expediente hacen que uno pise tribunales con las prevenciones del caso, o sea: como Indiana Jones en el Templo de la Perdición.
En esa instancia, mediante un acto demostrativo de parcialidad, los jueces que integran el Tribunal se alejaron de la normativa procesal dando en forma indebida el expediente en préstamo a los abogados del Poder Ejecutivo Nacional. Por esa razón los he recusado, el 23 de Setiembre de 2014, a través de la presentación del siguiente escrito:
RECUSACIÓN
CON EXPRESIÓN DE CAUSA AL TRIBUNAL DE ALZADA INTERVINIENTE - RESERVA CASO
FEDERAL.
Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal:
J.
Santiago Tamagnone (h), abogado T° 115 F: 835 (CPACF), manteniendo domicilio
procesal en la calle Muñiz N° 1057, 2° “A”, CABA (zona de notificación 29), y
domicilio electrónico en CUIT N° 20-17737490-4, en expediente N° 21449/2014
caratulado “TAMAGNONE JOSE SANTIAGO C/PEN S/AMPARO LEY 16.986”, a Uds., me
presento y digo:
1.- OBJETO.-
1.-1.- Que visto el auto de fecha 19 de septiembre de 2014 que fuera
suscripto por los tres integrantes de la Sala II, y mediante el cual se concedió
en préstamo a la demandada las presentes actuaciones, es que vengo en legal
tiempo y forma a formular debida recusación a los funcionarios judiciales de la
segunda instancia firmantes de dicha providencia, toda vez que resulta
manifiestamente violatorio del Art. 127 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, encuadrando en el supuesto previsto por el Art. 17 Inc. 7 del
mismo cuerpo legal.
2.- FUNDA
RECUSACIÒN CON EXPRESIÓN DE CAUSA.- DENUNCIA GRAVEDAD INSTITUCIONAL POR
PARCIALIDAD JUDICIAL.-
2.-1.- Que en legal tiempo y forma me vengo a agraviar por
el auto de fecha 19 de septiembre de 2014 que dice lo siguiente: “Buenos Aires, de septiembre de 2014.- En atención a lo
solicitado, autorízase el préstamo del expediente para la extracción de
fotocopias, haciéndole saber que deberá devolverlo antes de la finalización del
horario judicial.” Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: KARINA PLA,
PROSECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CÁMARA;
Firmado por: LUIS MARIA MÁRQUEZ, JUEZ DE CÁMARA; Firmado por: MARIA CLAUDIA
CAPUTI, JUEZ DE CÁMARA”
2.-2.- Que como puede observarse en el pedido de préstamo
de la demandada, que debió ser considerado improcedente, ha sido
responsabilidad del Tribunal librar mal la cédula a la demandada; pero en lugar
de subsanar su error en forma legal otorgó un préstamo indebido a la demandada
violentando el equilibrio procesal que debe reinar en la judicatura, máxime si
se trata de un juicio contradictorio en el que las partes, y especialmente el Tribunal
deben guardar las formalidades del CPCCN toda vez que hacen al derecho
constitucional del derecho de defensa, la defensa en juicio y el debido proceso.
Con dicho auto del 19 de septiembre de 2014, el presente tribunal ha perdido
toda imparcialidad en los términos del artículo 17 inc. 7 del CPCCN.
2.-3.- Que el artículo 127 del CPCCN establece con
claridad meridiana que “PRESTAMO Art.
127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo
la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los
casos siguientes: 1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario. 2)
Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;
cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3) Cuando el juez lo
dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los DOS (2)
últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser
devueltos. El Procurador General de la
Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores
Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en
que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y
expresar o contestar agravios”.
2.-4.- En igual resguardo de la imparcialidad, el artículo
17 del CPCCN establece que: “…RECUSACION
CON EXPRESION DE CAUSA Art. 17. - Serán causas legales de recusación:.. 7)
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado….9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se
manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato…”.
2.-5.- Como colofón esta parte hace saber lo siguiente:
1) Que fue el propio Tribunal quién incurrió en el defecto formal en la
notificación que la actora envió correctamente a confronte, de conformidad con
las acordadas de la CSJN que establecen la notificación electrónica, en legal
tiempo y forma.
2) Es decir que al Tribunal, de cumplir con el Código Procesal, le hubiese
correspondido formular una nueva notificación librada en debida forma al Estado
Nacional.
3) Que fundamentalmente, mediante esa excepción ilegal, el propio
Tribunal violentando el Art. 127 y encuadrando en el Art. 17 inc. 7 del CPCCN
ha concedido prerrogativas inexistentes
que se encuentran por fuera del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
mediante auto infundado del 19 de septiembre de 2014. Al conceder el préstamo
de actuaciones de carácter controvertido incurre en contravención a la
bilateralidad del proceso; la sensibilidad de la parte recurrente exige
estricto apego al procedimiento legal como garantía esencial de imparcialidad,
lesionada en forma irreversible por la anómala notificación, máxime teniendo en
cuenta que se trata de un proceso de amparo en el que se cuestiona una
disposición de carácter legislativo ilegalmente emitida por el Poder Ejecutivo
Nacional en perjuicio del sistema republicano y con la consecuente degradación
de la ciudadanía.
4) Que a su vez todos los jueces de la Sala II de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal juntamente con la propia prosecretaria
(responsable administrativa de la correcta emisión de los actos procesales
emanados del propio tribunal, y que resulta ser ni más ni menos que la
responsable y fedataria de los dichos actos) han refrendado dicha anomalía.
5) Que con esto se viola una vez más la división de poderes realizando
concesiones infundadas al Estado Nacional en perjuicio de un indefenso
ciudadano. Y así, en este tiempo de facto autoritario, el iure cívico de pretender
ser “ciudadano” es lisa y llanamente enfrentar la suma del poder público, ya
que tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial obran cual dependencias
de la Casa Rosada. Grosero es el incumplimiento del mandato constitucional por
parte del Congreso de la Nación al no designar Defensor del Pueblo de la
Nación, tan grosero como consentir al PEN legislar mediante una vía clausurada
y sobre esa indefensión ciudadana, no encuentro Justicia imparcial ante los
atropellos sino otro grosero apartamiento de las normas procesales, violentando
todo el catálogo de garantías constitucionales que establecen los frenos y contrapesos
de una República.
6) Que esto resulta ser un atropello dentro de los atropellos, entonces:
¿qué imparcialidad va a guardar la Sala II al momento de sentenciar a este
ciudadano?; si resulta ser el propio judicante quien viola el Código Procesal
Civil y Comercial en favor del Estado Nacional. Es una situación de gravedad institucional,
vengo a pedir justicia pero genuina y no contaminada de abusos procesales que
terminan desequilibrando la imparcialidad, y con ello la República (o lo que
queda de ella) porque al fin de cuentas todo el Estado se encuentra en contra
de este Ciudadano. El Tribunal, por la más elemental de las decencias, debe
excusarse ya de intervenir en estos actuados, por lo que esta parte insiste en
su recusación fundada con clara expresión de causa.
7) Por haberse violentado los principios elementales del Código Procesal
que rige el presente, es que vengo a recusar con expresión de causa a todos los
jueves firmantes del auto del 19 de septiembre de 2014 inclusive a su prosecretaria,
toda vez que han notificado mal a la demandada (Estado Nacional) mediante un
acto de confronte correctamente realizado por esta parte y por sobretodo han
otorgado discrecionalmente prerrogativas favorables al Estado Nacional quien
tiene todos los recursos técnicos, humanos, económicos y de poder público. De
ello también me agravio.-
3.- RESERVA DEL
CASO FEDERAL.-
3.-1.- Tanto la materia constitucional de la causa, como por las
arbitrariedades padecidas en el curso de la misma, formulo expreso planteo del
caso federal y hago expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, a través de la vía del Recurso Extraordinario, en los términos
del art. 14 de la Ley 48, como así también en los supuestos de arbitrariedad y
gravedad institucional.
4.- PETITORIO.-
Por todo lo expuesto solicito que:
a) Se tenga por presentada en legal tiempo y forma la
presente recusación con expresión de causa.
b) Se tenga por recusado el Tribunal dando intervención
al Tribunal que le sigue en turno
c) Se tenga por formulado el agravio de gravedad
institucional manifiesta parcialidad en el otorgamiento de prerrogativas
procesales inexistentes en el código de rito.
d) Se tenga por manifestada la ineficacia de la
notificación anómala formulada a la contra parte.-
e) Se tenga por desconocido por esta parte todo
acto procesal posterior al auto de fecha 19 de septiembre de 2014.-
f) Que resuelva en las presentes el Tribunal de alzada
que le sigue en turno a efectos de no violentar la división de poderes en las
presentes actuaciones.
g)
Que se tenga por efectuada la reserva del caso federal.
Estado Libre Asociado de Vicente López.