martes, 2 de septiembre de 2014

UN RÉQUIEM PARA LA REPÚBLICA



Apelé la sentencia que rechazó el amparo contra el DNU que dio creación de facto al ministerio de cultura. Muy extrañamente experimento un alivio enorme, la certeza de haber hecho todo lo que estaba a mi alcance, pero al mismo tiempo una pena irreparable. Salí del Juzgado como quien sale del cementerio tras enterrar a un ser querido. Acaso, hermosa palabra la palabra "acaso", la lluvia cayendo sin pausa ni prisa lloraba aquello para lo que no tengo lágrimas.

Acompaño debajo el texto completo de la apelación. 


Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha.



APELACIÓN

Señor Juez:

                                      J. Santiago Tamagnone (h), abogado T° 115 F: 835 (CPACF), manteniendo domicilio procesal en la calle Muñiz N° 1057, 2° “A”, CABA (zona de notificación 29), y domicilio electrónico en CUIT N° 20-17737490-4, en expediente N° 21449/2014 caratulado “TAMAGNONE JOSE SANTIAGO C/PEN S/AMPARO LEY 16.986”, a Ud., me presento y digo:         

                                      PRESENTA APELACIÓN
                                                                                             
                                      Que en tiempo y forma vengo a apelar, en los términos del Art. 15 de la Ley 16.986, la sentencia recaída en autos con fecha 27 de Agosto de 2014 y de la que fui notificado el 29 de Agosto de 2014.

                                      Para demostrar que corresponde revocar la sentencia y fallar conforme lo solicitado en la demanda, fundo mi apelación en que dicha sentencia ha sido dictada con evidente descuido, superficialidad de análisis y arbitrariedad manifiesta, por lo que arroja un resultado ilegal, agraviante para la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional de la cual depende mi condición de ciudadano.

                                      El grosero desprecio por las normas constitucionales que denota la sentencia tan arbitrariamente dictada, consolida la indefensión ciudadana contribuyendo a la contagiosa inercia abúlica de época que, imponiendo el facto autoritario al iure cívico, engrosa la caudalosa corriente de nuestra decadencia institucional.

                                      Por el motivo que sea, objetivamente la sentencia incurre en aseveraciones falaces en todo ajenas a lo registrado en el expediente, y así como da fe de lo que nunca se hizo, elude maliciosamente la responsabilidad de resolver la gravísima cuestión de fondo porque, omitiendo la sustancial imposibilidad para el actor de recurrir al Defensor del Pueblo de la Nación, toma y sigue premisas que no se corresponden con los hechos presentados en el expediente.

                                      Omitir tratar en la evaluación de este caso la imposibilidad material de recurrir al Defensor del Pueblo de la Nación, es ignorar los mandatos de la Constitución Nacional y subestimar en modo alevoso mi condición de ciudadano.

                                      Frente a un decreto manifiestamente inconstitucional dictado en perjuicio del sistema republicano por el Poder Ejecutivo de la Nación, y que lesiona mi condición de ciudadano, privado de poder dar intervención al órgano constitucional idóneo, esto es el Defensor del Pueblo de la Nación, que como es de público y notorio se encuentra en estado de acefalía por incumplimiento del Congreso de la Nación en designar a su titular, vine indefenso ante la primera instancia del Poder Judicial, recurriendo a la acción de amparo ante la inexistencia de cualquier otra vía administrativa o judicial.

                                      No obstante ello, eludiendo la realidad y razonando cual si estuviera operativo el Defensor del Pueblo de la Nación, la sentencia no contempla ni analiza las consecuencias de su acefalía, que en relación a este caso en particular resulta la circunstancia excepcional que torna específico el interés del presentante y le confiere legitimación activa.  Así es como las citas doctrinarias y jurisprudenciales que acompañan la sentencia no encuadran sobre los hechos expuestos en el expediente, puesto que ninguna de ellas refiere un caso similar en acefalía de la Defensoría del Pueblo de la Nación.

                                      La acefalía del Defensor del Pueblo de la Nación es un hecho de público y notorio, que como tal no necesita probarse, y con consecuencias de derecho que no escapan al entendimiento mínimo de nadie que haya egresado de cualquier Facultad de Derecho. No obstante la obviedad, y aunque resulte redundante se hace oportuno dejar asentado en esta apelación que el 06 de Junio de 2014 cursé nota  a la Defensoría del Pueblo de la Nación (se adjunta copia en Anexo 1) informando que:

 “Con fecha 12 de Mayo de 2014 presenté una acción de amparo que tramita en el expediente 21449/2014 ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, Secretaría 11, en el que cuestiono la constitucionalidad del Decreto 641/2014 del PEN por el que se crea de facto el Ministerio de Cultura.

Entendiendo que la acefalía evidente de la Defensoría del Pueblo de la Nación le impide iniciar nuevas presentaciones ante la Justicia, por ser constitucionalmente el Defensor del Pueblo quien tiene la legitimación procesal, he aludido esa situación de indefensión ciudadana en la demanda y obrado en consecuencia por mi propio derecho.

Solicito pues que si las autoridades actuales de la Defensoría del Pueblo de la Nación interpretan tener legitimación procesal, sin necesidad de la designación del Defensor del Pueblo de la Nación (criterio que como abogado no comparto), se presenten al expediente y obren en consecuencia para salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional”.

El 11 de Junio de 2014 recibí por correo en mi domicilio la contestación institucional (se adjunta copia en Anexo 2) que, firmada por el Dr. Enrique Daniel García y fechada el mismo 06 de Junio, expresa lo siguiente:

“Me dirijo a Ud. en relación a su nota por la que informa acerca de la acción de amparo que promoviera cuestionando la constitucionalidad del Decreto 641/14, por el que se crea el Ministerio de Cultura de la Nación. En la misma solicita a las autoridades de esta Defensoría que, si a pesar de la acefalía de la Institución interpretan que poseen legitimación procesal, tomen intervención en ese proceso judicial.

Como bien señala en el segundo párrafo de su nota, tal legitimación sólo está en cabeza del titular de la Defensoría que, como resulta de público y notorio, no ha sido aún designado por el Congreso de la Nación. Por ello no resulta posible acceder a la solicitud que formula”.

                                      Quedó así confirmada la indefensión aludida. Indefenso acudí a la primera instancia del Poder Judicial, y lejos de hacer justicia, la superficial y arbitraria sentencia me escupe en la cara que aquello que dice la Constitución no es la ley suprema de la Nación sino apenas una suerte de sugerencias que pueden o no acatarse según capricho del poder de turno. Al ignorar analizar la acefalía de la Defensoría del Pueblo de la Nación y sostener que no hay caso contencioso, el Juez causa un agravio irreparable consolidando la degradación de mi título de ciudadano, comprometiendo además el funcionamiento de la República al evitar expedirse sobre una flagrante inconstitucionalidad.

                                      El agravio irreparable que causa la sentencia evitando arbitrariamente analizar esta situación inédita en la historia constitucional argentina, se origina en considerar al título de ciudadano una entelequia, algo que no tiene ningún valor porque apenas es reconocido por la tinta inerte en el texto conocido como Constitución Nacional pero que, en los hechos, no es la constitución real del país. Con esa valoración paupérrima, niega al título de ciudadano la condición jurídica que le confiere el texto constitucional para reducirlo a una etiqueta decorativa, tan poca cosa que resulta imposible de ser lesionada, y en tanto tal, una condición insignificante que no capacita a su portador para cualquier otra acción que no sea la resignación.

                                      Se da así el extraño caso de "ciudadanos" de cartón, privados de la más elemental previsibilidad en la seguridad jurídica, incapacitados para hacer cumplir la Constitución Nacional y que en lugar de obedecer la ley deben inclinarse ante el capricho o la arbitrariedad del poder. El fallo niega la República en aquello que marca la profunda razón de ser de la misma: la ciudadanía. Una república de "resignados" no estaba en la intención de los constituyentes de 1853, ni en los de 1994, mucho menos esta degradación absoluta del título de ciudadano luego que la reforma de 1994 se proponía poner límites al presidencialismo.

                                      No quiero extenderme en reiterar todo aquello que he expuesto a lo largo del expediente en defensa de mi condición de ciudadano y que ratifico ahora, como abogado comprendo que mi función es exponer los hechos y alegar el derecho, pudiendo recibir un fallo adverso; pero no puedo evitar reaccionar ante una sentencia cuyo desdén y arbitrariedad me subleva y violenta. 

                                      Conforme a este fallo ya no podré considerarme ni planificar el futuro como un ciudadano argentino sino que deberé resignarme a la degradación de ser un vulgar habitador de cierto territorio de Sudamérica, donde habiendo una constitución escrita la vida no se rige por ella sino por la voluntad presidencial. Y esto no es un daño conjetural, es real, presente, inmediato, cierto e incontrastable. Certifica la historia que los países que no respetan la tinta de sus constituciones las reescriben con sangre. Si ser ciudadano no habilita respuestas de las instituciones previstas en la ley, ya porque unos incumplen, ya porque otros juegan al distraído, en algún momento sentiremos correr la sangre sin poder disimularla en excusas de coyuntura. No quiero cargar con ese peso en mi conciencia, por eso intenté el amparo y por eso escribo esta apelación. Así, esta apelación es un imperativo moral, la última oportunidad para declarar que no es iluso creerse ciudadano de la República Argentina, esa y no otra es la cuestión que intentamos dilucidar, que el derecho a vivir en un país serio no está sujeto a condición de emigrar. Y si la República ha muerto, como muchos ya lo creen y como la sentencia apelada indica, será este un buen testimonio del modo indigno en que se la ha dejado morir.
                                     
                                      FUNDO RECURSO

                                      En función de lo ya expuesto, aquí y en el expediente, seré muy breve.

                                      A) Inicio mi fundamentación señalando que me agravio por el evidente desdén en la letra de la sentencia, irrefutablemente explicitado en la siguiente expresión del juez que refleja descuido negligente, pues incurriendo en aseveraciones falaces en todo ajenas a lo registrado en el expediente da fe de lo que nunca se hizo:

“… Por último, funda en derecho, ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.” (Sentencia, pág. 1, bajo el título Resulta: I.- segundo párrafo).  
                 
                                      Ni en la demanda, ni en ningún otro escrito de los que he presentado al expediente hice reserva del caso federal; sin embargo el juez da por sentado que hice tal reserva. Es decir incorpora a la sentencia un elemento totalmente ajeno al expediente, que sólo existe en su imaginación. No es aceptable que un juez, debiendo hablar por sus sentencias, firme cualquier cosa.

                                      Descuidos de esta índole reflejan una superficialidad de análisis que es propia de la masificación de la justicia; largo y complejo proceso histórico que no es momento de analizar ahora. Masificar es igualar por lo grueso, borrar los trazos distintivos, actuar y resolver sin conciencia de lo peculiar. Y justamente son esos trazos finos y peculiares, como los ignorados en este caso, los que hacen la diferencia y que no deben escapar al ojo del magistrado. Es obligación del buen juez no dejarse arrastrar a la falsa comodidad que ofrece la masificación. En esta causa, este descuido es más que un error, indica el desdén, la superficialidad de evaluar como igual lo que es distinto; además de una falta de respeto.

                                      B) Abocándose en forma superficial al conocimiento del expediente, el Juez desarrolla en los considerandos una lógica arbitraria vaciada de contenido, eligiendo ignorar la letra de la Constitución Nacional a la que cita sin poner en contexto del caso puesto a su consideración.

                                      En presencia de una situación especial, como la que plantea la acefalía de la Defensoría del Pueblo de la Nación, hecho nuevo en la historia constitucional argentina y  elemento central de este caso, debió el Juez seguir los siguientes pasos lógicos, a saber:

                                      1°) Preguntarse si, en caso de estar operativo ese órgano constitucional, como lo manda la Constitución Nacional, hubiera podido el actor presentar al Defensor del Pueblo de la Nación su protesta contra la inconstitucionalidad del DNU 641/2014 del PEN. De ser así, como en efecto lo sería;

                                      2°)  Plantearse si dicho reclamo pudiera ser considerado razonable y legalmente hubiese encuadrado dentro de las atribuciones del Defensor del Pueblo de la Nación. De ser así, como en efecto lo sería;

                                      3°) Evaluar si cabía posibilidad para el Defensor del Pueblo de la Nación de presentarse judicialmente, teniendo caso y teniendo legitimación procesal. De ser así, como en efecto lo sería:

                                      4) Resolver la cuestión de fondo.

                                      En lugar de obrar de acuerdo con la lógica correspondiente a la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, eligió el juez escapar a la responsabilidad de resolver el fondo por el puente de lata (no de plata) que el 11JUL14 le tendió la Fiscal Federal Laura Labarthé en ocasión de responder el requerimiento de la Ley 24.946. Sin mayor análisis, y despreciando las consideraciones del suscripto presentadas en el escrito del 04AGO14 (al término de la feria) titulado "Téngase presente", el juez se aferró a la misma viciada conclusión de la Fiscal, omitiendo analizar la sustancial imposibilidad para el actor de recurrir al Defensor del Pueblo de la Nación y ateniéndose, arbitrariamente, a premisas que no se corresponden con el expediente.

                                      Desconociendo la realidad, el juez eligió decidir a espaldas de las circunstancias del caso, razonando como si el Defensor del Pueblo de la Nación estuviera en su cargo y el actor hubiera intencionalmente omitido recurrir a él.

                                      Es menester subrayar, una vez más, que la acefalía que padece la Defensoría del Pueblo de la Nación no borra el artículo 86 del articulado de la Constitución Nacional, ni la inclusión del Defensor en el artículo 43; significa esto que pese al incumplimiento del Congreso el andamiaje jurídico para la salvaguarda de la ciudadanía establecido por los reformadores de 1994 permanece intacto, y operativo desde que como enseñó el Dr. Carlos Cossio: "Un caso judicial siempre se resuelve por la totalidad del ordenamiento jurídico y no por una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita sobre la superficie en la que yace, aunque sea uno solo el punto por el que toma contacto".

                                      Ninguna de las citas con que adorna el Juez sus considerandos refiere un caso similar al planteado en acefalía de la Defensoría del Pueblo de la Nación, y el hecho de no dedicar ni la más mínima consideración a las consecuencias de esa acefalía demuestran, a todas luces, lo arbitrario de la sentencia por lo sesgado del razonamiento y la falta de armonía en su interpretación. 

                                      C) No puedo dejar de señalar que la llave maestra para enmascarar la arbitrariedad de la sentencia, está contenida en el punto II de los considerandos, cuando el Juez expresa que "...no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones".

                                      Si bien ese criterio surgido de diversos fallos es razonable y lógico en abstracto, no lo es en relación al caso si se usa como excusa para correr del análisis una cuestión central como es la imposibilidad para el actor de dirigir su reclamo al Defensor del Pueblo de la Nación, la arbitrariedad radica en la selección de los elementos que el juez considera pertinentes y en la omisión harto referida.

                                      Sólo estando viciado de arbitrariedad puede por aplicación de ese criterio llegarse a la conclusión, “que en la presente causa no se configuran los presupuestos de admisibilidad referidos dado que la parte actora no cumplió con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la ilegalidad y arbitrariedad que invoca como fundamento de su pretensión" (sentencia, pág. 8). 
                                                      
                                      D) La pretendida ausencia del caso, es así consecuencia de no analizar los hechos y asumir que el actor se presenta al Juez por un capricho procesal en interés genérico a la legalidad,  salteando por gusto la vía idónea que le ofrece la Constitución Nacional. La acción de un gobierno de iure que se deslegitima gobernando de facto en nombre de la cultura, no es un tecnicismo, es un ataque al sistema republicano que pone en riesgo mi modo de vida, y que por la acefalía de la Defensoría del Pueblo de la Nación, en tanto alevosamente ignorada por el Juez confinándome a la resignación, demuestra que el peligro es todavía mayor. Me pregunto: ¿en qué lugar del diseño institucional de la República se le indica al Juez que debe mirar para otro lado, permitiendo que se consolide un acto total y manifiestamente inconstitucional que afecta la existencia misma de la república? ¿Si estas no son situaciones excepcionales como las que habilitan el amparo, cuáles lo serían? ¿Acaso hay que esperar a que el Ejecutivo declare acaparar la suma del poder público? ¿No sería un poco tarde para entonces?

                                      NO HAGO RESERVA DEL CASO FEDERAL

                                      En virtud de lo expuesto, corresponde ratificar que no hice ni hago reserva del caso federal. Sí, en cambio, dejo asentado que en función del fallo que apelo, me declaro en libertad de acción para ejercer mi derecho de resistencia contra la opresión (Artículo 36 de la Constitución Nacional).  

                                      PETITORIO

1.- Téngase por presentada la apelación conforme a los términos del Art. 15 de la Ley 16.986.

2.- Incorpórese la documentación presentada en los anexos 1 y 2.
                                              
3.- Tramítese y resuelva.


J. Santiago Tamagnone (h) 
abogado T° 115 F: 835 (CPACF)


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