La acción de amparo presentada contra el inconstitucional Decreto 641/2014, por el que el Poder Ejecutivo Nacional impone de facto al Ministerio de Cultura de la Nación, y que tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del Dr. Enrique Lavie Pico, en el expediente caratulado "TAMAGNONE, JOSÉ SANTIAGO c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986" se encuentra próxima a obtener sentencia en primera instancia.
La primera cuestión que debió resolverse fue la procedencia de la medida cautelar solicitada, pretensión del actor que fue rechazada por el magistrado, no "in limine" como había solicitado la demandada sino argumentando que el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual
se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva, ya que
"resulta claro que el examen de la tutela pretendida implica examinar de
manera anticipada la materia debatida en la causa".
Otro párrafo de lo expuesto en esa ocasión por el Juez señala: "es condición básica de admisibilidad de una medida cautelar la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del CPCCN: la verosimilitud del derecho y el peligro de un daño irreparable en la demora propia del trámite del proceso, recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris* se puede atemperar". (* Humo de buen derecho, expresión utilizada para señalar que una pretensión jurídica se ve bien fundada).
Otro párrafo de lo expuesto en esa ocasión por el Juez señala: "es condición básica de admisibilidad de una medida cautelar la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del CPCCN: la verosimilitud del derecho y el peligro de un daño irreparable en la demora propia del trámite del proceso, recaudos que deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris* se puede atemperar". (* Humo de buen derecho, expresión utilizada para señalar que una pretensión jurídica se ve bien fundada).
Luego, en atención a la verosimilitud del derecho, el Juez consideró admisible la acción por lo que requirió al PEN el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, tal como lo establece el Artículo 8° de Ley 16.986 que regula el procedimiento del amparo.
Consecuentemente los abogados del Poder Ejecutivo Nacional presentaron dicho informe el 23 de Junio de 2014, solicitando que la acción sea rechazada in limine y en forma subsidiaria, para el caso en que el juez no rechace de plano el amparo, ensayando argumentos que pretenden rebatir los puntos sostenidos en la demanda.
Entre otros infundios, los abogados del Poder Ejecutivo Nacional dicen "la parte actora pretende fundamentar su legitimación en que la medida atacada la lesionaría en sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, arguye que dicha norma lesionaría el derecho de cualquier otro ciudadano argentino, arrogándose la representación de ellos, pero sin especificar cuál es el agravio concreto que la medida les produce".
En ninguna parte del expediente me arrogo representación alguna de terceros, sencillamente señalo que soy uno del común, y que mis derechos son los mismos de cualquier otro ciudadano. Por supuesto, conforme a su mandante, los abogados del PEN pretenden que la condición de "ciudadano" es una suerte de entelequia y que por lo tanto no es posible que sea lesionada; tal como se acredita en la demanda. Así intentan ignorar la imposibilidad de recurrir al Defensor del Pueblo de la Nación y procuran que en ausencia de ese importantísimo resorte constitucional lo único que quede sea la resignación.
Conforme a la misma línea de pensamiento, proclive a desconocer los derechos de la ciudadanía y la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional, tienen el descaro de buscar encuadrar a este decreto de pretendida necesidad e inexistente urgencia entre los actos denominados "cuestión política" o "no justiciables". Como una broma de mal gusto, el planteo defensivo alega que se afectaría la separación de poderes si el Poder Judicial revisara lo que consideran una atribución del Poder Ejecutivo, cuyo control, añaden, corresponde al Poder Legislativo; como se puede apreciar la previsible acumulación de evasivas y negaciones en ningún punto demuestra ni la urgencia, ni la imposibilidad de seguir el trámite ordinario previsto por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Obviamente, no puede demostrarse lo que no existe. Y cuando no existen esos presupuestos no es constitucional dictar ningún decreto de necesidad y urgencia, que es una vía de excepción y uso restringido como ya lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2010.
Es tiempo ahora de esperar sentencia. Estoy completamente convencido que los argumentos de la demanda son mejores que los del Poder Ejecutivo Nacional. Creo también que no han rebatido ni uno sólo de los puntos planteados, por lo que espero que el Juez también lo entienda así. En cualquier caso, y aunque seguramente habrá una apelación que llevará la causa a la instancia superior, con la sentencia sabremos si he obrado como un ciudadano de la República Argentina o como un iluso habitante de Sudakalandia.
Y por cierto, porque hay otras cosas que no deben ser olvidadas y sin las cuales todas estos desvelos por el Derecho de la Patria, la Libertad y la República no tendrían ningún sentido: ¡Muy feliz cumple Mercedes!
Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha
Estado Libre Asociado de Vicente López.
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