lunes, 12 de mayo de 2014

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA EL DECRETO 641/2014




Tramitan ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, del Dr. Enrique Lavié Pico, los autos caratulados "Tamagnone, José Santiago c/ PEN s/amparo Ley 16.986", iniciados con la presentación, formalizada en la mañana del 12 de Mayo de 2014, del escrito que transcribo a continuación: 



PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO.
SUBSIDIARIAMENTE PRESENTA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL. 
SOLICITA CAUTELAR.



Señor Juez:


J. Santiago Tamagnone (h), ciudadano argentino con DNI 17.737.490, abogado  (UBA),  T: 115 F: 835 (CPACF) por mi propio derecho, con domicilio real en la calle Lavalle 2566 de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, y constituyendo domicilio procesal en Muñiz 1057 2° “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires (CABA), a V.S., me presento y digo:


l.- OBJETO:

A) Que vengo a presentar acción de amparo (Artículo 43 de la Constitución Nacional y Ley 16.986) contra el Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50 de la CABA, porque a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 641/2014 del 06 de Mayo de 2014, nulo y de nulidad absoluta e insalvable según el Inc. 3 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, lesiona -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta- derechos y garantías que al suscripto y a cualquier otro ciudadano argentino, le son reconocidos por la Constitución Nacional por surgir del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno.

B) Que en forma subsidiaria vengo a presentar acción de garantía de constitucionalidad (Artículo 33 de la Constitución Nacional) contra el Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50 de la CABA, porque a través del Decreto de Necesidad y Urgencia 641/2014 del 06 de Mayo de 2014, nulo y de nulidad absoluta e insalvable según el Inc. 3 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, lesiona -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta- derechos y garantías que al suscripto y a cualquier otro ciudadano argentino, le son reconocidos por la Constitución Nacional por surgir del principio de la soberanía del Pueblo y de la forma republicana de gobierno; como así también de la supremacía irrestricta de la Constitución Nacional establecida en su Artículo 31.

C) Que de manera urgente y como medida cautelar, a fin de impedir se consolide de facto la inconstitucionalidad manifiesta, vengo a solicitar que se suspenda la aplicación del Decreto 641/2014 hasta tanto se llegue a la sentencia de fondo, lo mismo que el consiguiente Decreto 642/2014 por el que se designa Ministro de Cultura, librándose al Poder Ejecutivo orden de no innovar hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

D) Que vengo a pedir que en la sentencia de fondo se declare la inconstitucionalidad del Decreto 461/2014, con efecto erga omnes.

II.- HECHOS:

En los considerandos del Decreto 641/2014 se argumenta en forma cuestionable, por ser claramente materia opinable, sobre la necesidad de jerarquizar administrativamente la Secretaría de Cultura de la Nación elevándola al nivel de Ministerio. Ningún debate de trascendencia pública precedió la determinación presidencial de elevar a Ministerio la Secretaría de Cultura, razón por la cual el diario “La Nación” titula en nota de tapa, correspondiente a su edición impresa del día 08 de Mayo de 2014: “Sorpresa: crean el Ministerio de Cultura y asumió Teresa Parodi” (se adjunta copia).

Pero si lo argumentado a favor de la necesidad es meramente cuestionable, y poco convincente a criterio subjetivo del suscripto, donde objetivamente se anticipa el agravio pleno a la Constitución Nacional y al sistema republicano es en la consideración sobre la urgencia, ya que sin razón alguna se sostiene allí: “Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes”.

El Decreto 641/2014 esgrime la urgencia, pero ni en los considerandos ni en su parte dispositiva demuestra su existencia. La realidad de un Congreso en funcionamiento y con mayoría del oficialismo en ambas cámaras prueba, a todas luces, la ausencia de los presupuestos constitucionales que justificarían una medida de excepción como es este decreto de pretendida necesidad e inexistente urgencia.

La Constitución Nacional, de acuerdo a sus principios republicanos, es muy clara a través de la fijación de Atribuciones del Poder Ejecutivo, cuando en el Art. 99 Inc. 3 limita la actuación del Presidente de la Nación en materia de formación de leyes estableciendo que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Seguidamente, con evidentes prevenciones y a regañadientes, los constituyentes concedieron, desconfiadamente, que “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.

Ninguna imposibilidad obstaculiza al Poder Ejecutivo para seguir el normal trámite legislativo, y ninguna urgencia habilita la pretensión de modificar de facto -a través de un decreto que busca la alternativa de una vía de excepción-, la Ley de Ministerios que, considerada especial por mandato expreso de la propia Constitución Nacional establecido en el Artículo 100, debe determinar el número y competencia de los ministros. Con la consideración de esa ley especial subrayan los constituyentes que no han querido dejar librado al arbitrio del Presidente de la Nación, ni del Jefe de Gabinete, la decisión sobre el número y competencia de los ministros del Poder Ejecutivo.

Frente a la fuerza de facto del Decreto 641/2014, este abogado percibe que el título de ciudadano expresamente señalado por el Artículo 8 de la Constitución Nacional como portador de derechos, privilegios e inmunidades, es degradado por el Poder Ejecutivo Nacional al disponer con arbitrariedad manifiesta la utilización de mecanismos excepcionales en situaciones ordinarias. En la condición de ciudadano el derecho resguardado es, principalmente, la protección de las normas que hacen a la institucionalidad, esto es el estricto apego a los resortes determinados por la propia Constitución para el correcto ejercicio de los poderes del Estado dentro de sus márgenes formales y materiales; ser ciudadano no es ni más ni menos que vivir plenamente amparado por la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional.

Así, la condición y título de ciudadano es necesariamente, además, una valoración colectiva que se forma culturalmente a través de la confianza en el Derecho. Es una cruel paradoja que, en nombre de la cultura, se pretenda afianzar la relatividad de las normas constitucionales, contribuyendo por voluntad presidencial al sostenimiento de los vetustos parámetros de la cultura jurídica del país que determinaron, en su momento, la vigencia de la doctrina de los gobiernos de facto.

La superación de aquellos desaciertos del pasado, vía reforma constitucional del año 1994, hace a la legitimación del actor conforme a los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional que no debe interpretarse con sentido taxativo, ni siquiera restrictivo, porque la protección de la ciudadanía en sus aspectos vinculados al ambiente y al mercado es apenas una parte del compromiso que puede y debe mantener cualquier habitante de la República Argentina en la vida social, con más razón un ciudadano, por ende no cabe excluir el pleno ejercicio de los resortes que confiere la ciudadanía de entre los derechos de incidencia colectiva en general.

La ciudadanía es un derecho subjetivo, pero también de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes privados y colectivos, no mensurables económicamente pero con repercusión patrimonial desde que se relacionan con la previsibilidad de la seguridad jurídica; cuestión que afecta todas las actividades de la vida social.

El ciudadano, como tal y frente a la autoridad estatal que manifiestamente violenta la Constitución Nacional, no puede quedar indefenso obligado a mantener una actitud pasiva, ni dejar que el tiempo consolide el avance de uno de los poderes del Estado sobre las incumbencias de otro. Situaciones como la planteada implican endeblez institucional, cuyo avance acelera el descrédito de la confianza en el Derecho con el consiguiente perjuicio individual y social.

Vale enfatizar que no es facultad del Poder Ejecutivo elegir entre la vía del trámite legal ordinario y la excepcional que contempla el Articulo 99 de la Constitución Nacional, porque no se trata de una herramienta discrecional sino de un supuesto sólo utilizable en determinadas circunstancias. Circunstancias que no acredita el Decreto 641/2014.

Tal agravio a la Constitución Nacional ni siquiera puede sanearlo la posterior intervención del Congreso Nacional: si manifiestamente no existe la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios, la vía prevista en el Inciso 3, del Artículo 99 de la Constitución Nacional está clausurada para el Poder Ejecutivo.  

Al respecto es contundente el Artículo 116 de la Constitución Nacional: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución”.

Y también es contundente en el Inciso 3, del Artículo 99, cuando afirma: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

No cabe ninguna duda que atendiendo a la Constitución Nacional el Decreto 641/2014, tal como ha sido redactado y contrastado con la realidad política del país donde el Congreso funciona regularmente, resulta nulo de nulidad absoluta e insanable.

La circunstancia de contar el gobierno nacional con mayorías adictas en ambas cámaras del Congreso Nacional, lo que otorga cierta previsibilidad a la aprobación de sus proyectos legislativos, no minimiza la gravedad de pretender utilizar una vía vedada, equivalente a entrar por la ventana cuando debe hacerlo por la puerta. Por el contrario, demuestra torpeza o lisa y llana propensión a ignorar los procedimientos constitucionales.

El hecho en sí del dictado por parte del Poder Ejecutivo del Decreto 641/2014, implicaría en caso de ser convalidado por las mayorías oficialistas en el Congreso Nacional, que dominan tanto la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Artículo 99, Inc. 3 in fine) como ambas cámaras, la concesión al Ejecutivo Nacional de las facultades extraordinarias aborrecidas por la letra y espíritu de la Constitución Nacional en su Artículo 29, por el cual se previene toda posibilidad que merced a sumisiones o supremacías quede la vida, el honor o las fortunas de los argentinos a merced de gobiernos o persona alguna, por lo que “Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria”. Desde mi derecho subjetivo como ciudadano, el Artículo 29 de la Constitución Nacional me otorga el derecho inalienable de no consentir ningún acto de tan vil naturaleza. Tampoco es aceptable que lo consienta un Juez.

Consentir la pretensión del Poder Ejecutivo Nacional de recurrir al remedio previsto por la Constitución Nacional para situaciones de excepción, en las que es imposible seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes, sin que exista ninguna situación de excepción, no solamente significaría para el Poder Legislativo otorgar de facto facultades extraordinarias, e incurrir en la delegación legislativa prohibida por el Artículo 76 de la Constitución Nacional (que aunque puede admitirla en materias determinadas de administración, interpreto, no puede concederla respecto de la ley especial contemplada como tal por el Artículo 100 del bloque constitucional), sino que sería mucho más grave por concederle poder constituyente para relativizar a su antojo y capricho el mandato constitucional.

Frente a los hechos y consideraciones hasta aquí presentados al análisis de V. S., debo señalar que la síntesis aplicable al caso de las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, como así también las de aquellos derechos y garantías que sin ser enumerados nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (Artículo  33), es una sola: Todo ciudadano argentino tiene derecho a vivir en un país serio, sin emigrar. Y en cualquier país serio, los funcionarios no hacen lo que les viene en gana porque los jueces velan celosamente por el cumplimiento de la ley corrigiendo cualquier posibilidad de abuso del poder.
  

En la lucha por el derecho, entendida a la manera de Rudolf Von Ihering, los ciudadanos argentinos debemos estar dispuestos a poner el cuerpo con la misma determinación del anónimo hombre que fue fotografiado, de pie y desarmado, deteniendo el avance de los tanques del Ejército Chino en la Plaza de Tiananmen (5 de Junio de 1989), pero mientras no vivamos sojuzgados bajo un régimen comunista sino al amparo de una Constitución de inspiración liberal, la forma de contener los abusos del poder consiste en acudir a los tribunales para detener en forma rápida la marcha de los tanques o de cualquier otra pretensión de facto por parte de los funcionarios temporalmente a cargo del Estado.

Esa postal de la lucha universal por los derechos humanos, se refleja en el espíritu de la Ley 24.284 y modificatoria, Ley 24.379, por la que se dio creación en la República Argentina, en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, estableciendo que “El objetivo fundamental de esta institución es el de proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública nacional, que se mencionan en el artículo 14”. Así, el citado artículo 14 del mismo texto legal refiere que “El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos”.

Ese es el espíritu, V.S., y este ciudadano no se presentaría indefenso, como se presenta ante usted, de existir en los hechos la oportunidad de canalizar su reclamo a través del Defensor del Pueblo. Pero esa vía prevista en la ley, y receptada por la Reforma Constitucional de 1994 a través del Artículo 86 de nuestra Carta Magna que le confiere al Defensor del Pueblo una amplia legitimación procesal, se encuentra vedada en la práctica, pues tal como lo acredita el artículo de Aurelio Tomás, publicado el viernes 18 de Abril de 2014 en lanacion.com (se adjunta impreso), ese órgano se encuentra acéfalo e impedido de presentarse en nuevos casos.

Este ciudadano se ve imposibilitado de facto para recurrir al órgano previsto por la Constitución Nacional y la ley como poseedor de legitimación procesal cuando están en juego intereses colectivos y difusos, lo que en el caso particular torna específico el interés planteado. Me preocupa que un gobierno de iure, con mayoría partidaria en ambas cámaras del Congreso se deslegitime gobernando parcialmente de facto por su sola voluntad, y frente a un Ministerio de Cultura impuesto por un decreto inconstitucional, vuelvo a chocar con otra situación de facto, la ausencia de Defensor del Pueblo, que me impide ejercer mis derechos constitucionales. Estos son hechos.

Conoce V.S. que fue en los tribunales y a través de la jurisprudencia (los consabidos casos “Siri” de 1957 y “Kot” de 1958) que se dio entidad a la acción de amparo, y si los hechos aquí planteados no habilitasen, como creo que lo hacen, la admisibilidad del amparo, deberá la jurisprudencia hacer lugar a otro tipo de acción que haga efectiva la protección del derecho ciudadano a la garantía de constitucionalidad, evitando que flagrantes nulidades constitucionales puedan afianzarse en el tiempo.

La resignación no es admisible, y siendo que soy un ciudadano de la República Argentina, uno del común, sería consentir la degradación de mi título de ciudadano que las leyes a las que debo socrática obediencia puedan formularse, o modificarse, de manera irregular so pretexto de urgencias inexistentes e imposibilidades ficticias de seguir el trámite ordinario de la legalidad.

Finalizo esta exposición sobre los hechos que motivan la presente, advirtiendo que si en nombre de la “cultura” se violentan los procedimientos reglados por la Constitución Nacional para la sanción y reforma de las leyes, no estaremos en presencia de un proyecto cultural propio de la idiosincrasia de la Nación Argentina, sino de otra vulgar utilización de los recursos del Estado con fines de propaganda y control social.


III.- LEGITIMACIÓN

Baso mi legitimación para interponer la presente acción de amparo en función de lo normado por el Artículo 43 de la Constitución Nacional y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella, y en lo consecuentemente dispuesto por la Ley 16.986, como así también en la imposibilidad material de recurrir al Defensor del Pueblo (Artículo 86 de la Constitución Nacional).

Me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo porque mi título de ciudadano (nativo, además), reconocido expresamente por los artículos 8, 20, 21, 36, 39, 55, 87, 89 de la Constitución Nacional como poseedor de privilegios, derechos y garantías, se encuentra amenazado y lesionado toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional dispone con arbitrariedad manifiesta la utilización de mecanismos excepcionales en situaciones ordinarias violentando abiertamente lo dispuesto por la Constitución Nacional.

De manera subsidiaria, baso mi legitimación para interponer Acción de Garantía de Constitucionalidad en función de lo normado por el Art. 33 de la Constitución Nacional y demás derechos, privilegios y garantías, enumerados o no, reconocidos en el plexo legal de aquella, con especial atención al Artículo 29 y plena concurrencia de la autoridad que le cabe al Poder Judicial, en su faz de garantía ciudadana según se desprende del Artículo 116 y que debe velar por la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional (Artículo 31), pues la capacidad receptora y creadora del Poder Judicial es innegable desde que la avala pacíficamente la doctrina y jurisprudencia relacionada con la génesis y evolución de la acción de amparo en el Derecho Argentino; corresponde la analogía en el remedio pretoriano si la pretensión del actor no encuadrase a criterio de V.S. en los supuestos de la acción de amparo, la Constitución Nacional le confiere esa potestad ante la indefensión del ciudadano que reclama por el pleno respeto de los procedimientos constitucionales.

Ante la imposibilidad material de recurrir al Defensor del Pueblo (Artículo 86 de la Constitución Nacional), me encuentro legitimado para interponer la subsidiaria acción de garantía de constitucionalidad porque mi título de ciudadano (nativo, además), reconocido expresamente por los artículos 8, 20, 21, 36, 39, 55, 87, 89 de la Constitución Nacional como poseedor de privilegios, derechos y garantías, se encuentra amenazado y lesionado toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional dispone con arbitrariedad manifiesta la utilización de mecanismos excepcionales en situaciones ordinarias violentando abiertamente lo dispuesto por la Constitución Nacional.

IV.- DERECHO

El Decreto 641/2014 al no demostrar la urgencia que esgrime, ni la imposibilidad de seguir el trámite ordinario previsto por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, vulnera el Artículo 99 Inc. 3 del texto constitucional, como así también el artículo 100 del mismo texto y la supremacía irrestricta de la Constitución Nacional establecida en el Artículo 31. Su nulidad es palmaria y en la decretada pretensión de eludir el normal trámite legislativo vulnera los derechos ciudadanos que hacen a la seguridad jurídica y a la previsibilidad de los funcionarios en el ejercicio del poder, principal garantía de la plena vigencia de la condición de ciudadano.

A efectos de no ser redundante, remito a lo expresado anteriormente en el punto II.- Hechos.

V. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme lo determina el Artículo 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, todos los cuales han quedado debidamente acreditados en lo anteriormente expuesto. No obstante, quiero enfatizar que si bien no existe la urgencia alegada en el Decreto 461/2014, sí es urgente que prontamente se accione para evitar se consoliden sus efectos, impidiendo que un gobierno de iure se deslegitime convirtiéndose en parcialmente de facto. La demora que se produciría sin seguir el trámite sumarísimo de la acción de amparo convalidaría la situación de facto que procura el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto 461/2014, con la consiguiente profundización del daño a la ya deteriorada credibilidad de las normas constitucionales en la valoración ciudadana. Agravada por la imposibilidad de recurrir al Defensor del Pueblo.

Subsidiariamente, y estando materialmente imposibilitado de recurrir al Defensor del Pueblo (Artículo 86 de la Constitución Nacional), sostengo que procede la acción de garantía de constitucionalidad porque, conforme se desprende del Artículo 29, 31 y 33 de la Constitución Nacional, hace a la soberanía del pueblo y a  la forma republicana de gobierno que todo ciudadano argentino cuente con la posibilidad cierta de intervención judicial, simple y rápida, frente a actos del Poder Ejecutivo Nacional que importen flagrantes violaciones del texto constitucional y se prueben por sí mismos, como es el caso del Decreto 461/2014, sin necesidad de acreditar daño concreto que afecte directamente su persona: la ciudadanía constituye un valor en sí mismo, y la supremacía irrestricta de la Constitución Nacional, garantía de seguridad jurídica y previsibilidad, constituye un derecho inalienable en la vida de cada ciudadano argentino. Es interés colectivo y particular de cualquier ciudadano velar porque se nos gobierne de iure y no de facto.


VI.- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Enfatizando lo ya dicho respecto del presente título, vale apuntar que el Decreto 461/2014 del Poder Ejecutivo Nacional no es nada contundente respecto a la necesidad, misma que tampoco viene acompañada de un abierto debate público respecto de la Cultura como el que, por ejemplo, se viene dando en torno a la seguridad y que llevó al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a dictar la emergencia en esa materia. Pero si la pretendida necesidad que refiere el decreto aparece al menos esbozada, aunque más no sea en forma rebuscada, por no decir traída de los pelos, resulta totalmente evidente que no contiene argumento alguno para justificar la invocación de urgencia e imposibilidad de seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.

A simple lectura es ostensible que el Poder Ejecutivo Nacional a través de los considerandos y articulado del Decreto 461/2014 no acredita la existencia de los requisitos exigidos en forma taxativa, por el Inciso 3 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, para dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. No lo acredita, ni resulta de público y notorio que existan las circunstancias excepcionales que podrían habilitarlo; único estado de cosas que justificaría la mera enunciación sin fundamentación.

Por lo tanto, mientras no se suspendan los efectos del Decreto 461/2014, se consolida una situación de facto que deslegitima al gobierno de iure y pone en riesgo la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional establecida en su  Artículo 31.

Las gravísimas consecuencias institucionales que podrían derivar de consentir semejante avance sobre la Constitución Nacional, reeditando aunque sea parcialmente la fenecida doctrina de los gobiernos del facto, justifican  plenamente que V.S., con sana prudencia, en defensa de la forma republicana adoptada por la Nación Argentina para su gobierno y velando por la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional proceda concediendo al actor la medida cautelar solicitada.


VII.- COMPETENCIA

Resulta competente el fuero contencioso administrativo federal por ser objeto de esta presentación la impugnación de un Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional.


VIII.- PRUEBA

Acompaño, en anexo 1, impresión de la tapa del diario La Nación del 08 de Mayo de 2014 y texto del artículo referido.

Acompaño, en anexo 2, copia del Decreto 461/2014 con sus considerandos tal como fue publicado en el Boletín Oficial.

Acompaño, en anexo 3, impreso del artículo publicado por Aurelio Tomás en lanacion.com del 18 de Abril de 2014.

La normalidad no necesita probarse. Es de público y notorio el normal regular funcionamiento del Congreso de la Nación por lo cual concierne a la parte demandada demostrar tanto la urgencia como la imposibilidad de seguir el trámite legislativo ordinario, supuestos que el decreto enuncia pero no acredita.


IX.- PETITORIO

Por todo lo expuesto se solicita:

 A.- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal.

B.- Se tenga por interpuesta la presente Acción de Amparo, o en su defecto la subsidiariamente presentada Acción de Garantía Constitucional.

C.- Se de lugar a la medida cautelar solicitada, cuya urgencia radica en el riesgo para la irrestricta supremacía de la Constitución Nacional, y consiguiente perjuicio a la ciudadanía, por consolidar en el tiempo situaciones de facto que deslegitiman al gobierno de iure.

D.- Oportunamente, ya sea por vía de la acción de amparo o por la vía de la acción de garantía constitucional, se dicte sentencia haciendo lugar a la presente y declarando la inconstitucionalidad del Decreto 461/2014, con efecto erga omnes.

E.- Que  viéndose impedido el accionante de obrar a través del Defensor del Pueblo, se deje expresa constancia de esa situación material en la sentencia, instando al Congreso Nacional a cumplir con la designación prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional.

E.- Que pesándole tener que demandar al Estado Nacional y no persiguiendo el ciudadano presentante otra finalidad que asegurar el pleno ejercicio de los privilegios, derechos y garantías que le reconoce la Constitución Nacional, imposible de mensurar económicamente, se impongan costas por orden de cada parte.







Ariel Corbat, La Pluma de la Derecha
Estado Libre Asociado de Vicente López

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Todo comentario es bienvenido siempre que exprese ideas en forma educada.